La jueza decidió que por la aplicación del principio de solidaridad familiar, hacer lugar a la demanda contra el abuelo del menor en forma directa, no subsidiaria.
Se tuvo en consideración la situación de rebeldía en la que el progenitor estuvo durante el proceso, la perspectiva de género y el interés superior del niño que requiere de los jueces un tutela reforzada por la vulnerabilidad que provoca su discapacidad.
«Una aplicación tajante de la interpretación de la subsidiariedad de la obligación alimentaria en el caso concreto devendría en un impacto desproporcional y en una interpretación inconvencional del plexo normativo a la luz de las obligaciones de derechos humanos internacionalmente asumidas. Todo ello conforme al principio del effet utile (principio de efectividad) que requiere que el intérprete pondere la acción realizada con el objeto y fin de la disposición en cuestión, sin que la norma o práctica desnaturalice dicha finalidad», sostuvo.
«El principio de solidaridad familiar analizado de acuerdo con la especial situación de desigualdad del niño en razón de su salud y la consecuente sobrecarga de la progenitora y su familia materna conlleva al juzgador al deber de interpretar el ordenamiento de modo tal que esta solidaridad recaiga en la familia de modo integral y no solo sobre la familia materna como corolario de una interpretación estereotipada de la asignación de roles de cuidado a la mujer».
Fallo completo:
A la luz de la prueba de la causa y conforme a la perspectiva de género esbozada atendiendo al superior interés del niño, se hace lugar a la demanda interpuesta contra el progenitor, teniendo en cuenta su situación procesal (rebeldía) correspondiendo estimar un monto o quantum respecto de la cuota alimentaria solicitada, en virtud de la situación de vulnerabilidad económica que ha quedado expuesta la progenitora junto al niño, en la suma de dinero equivalente al 30%, del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios) en su lugar de trabajo, previos descuentos de ley, suma que en ningún caso podrá ser inferior $30.000; con más asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad cuando corresponda, y la cobertura de obra social.
En relación al abuelo paterno codemandado se hace lugar a la demanda de alimentos. En el caso en que no se encuentre desarrollando tareas en relación de dependencia, la cuota alimentaria ascenderá a una suma dineraria mensual y móvil $30.000, con una actualización semestral de un 10% cada 6 meses por un lapso mínimo de dos años a partir de su dictado, con más asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar y/o asignación universal que correspondan. Esto no implica desentenderse de la postura de la subsidiariedad de su obligación alimentaria, sino efectuar un análisis concreto del interés superior del niño y desde un enfoque de derechos humanos que contemple la efectiva incidencia de lo resuelto en la vida de las personas.
Una aplicación tajante de la interpretación de la subsidiariedad de la obligación alimentaria en el caso concreto devendría en un impacto desproporcional y en una interpretación inconvencional del plexo normativo a la luz de las obligaciones de derechos humanos internacionalmente asumidas. Todo ello conforme al principio del effet utile (principio de efectividad) que requiere que el intérprete pondere la acción realizada con el objeto y fin de la disposición en cuestión, sin que la norma o práctica desnaturalice dicha finalidad.
El principio de solidaridad familiar analizado de acuerdo con la especial situación de desigualdad del niño en razón de su salud y la consecuente sobrecarga de la progenitora y su familia materna conlleva al juzgador al deber de interpretar el ordenamiento de modo tal que esta solidaridad recaiga en la familia de modo integral y no solo sobre la familia materna como corolario de una interpretación estereotipada de la asignación de roles de cuidado a la mujer.
El principio de solidaridad general es de la sociedad para con aquellos más vulnerables; pero más aun y con mayor profundidad ha de entenderse el principio de solidaridad familiar y con él, los deberes que recaen sobre los integrantes de la familia, en el caso: el abuelo paterno.
Ante la detección de un sujeto vulnerable, por caso en razón de su edad y de su discapacidad e incidentalmente la progenitora en razón de su género; recae sobre el Estado —en este supuesto, sobre el juzgador— el deber de tutela reforzada. Ello importa la necesidad de adoptar acciones positivas que propendan a la efectividad de los derechos.
Resulta de aplicación los términos del art. 668 del CCCN, por cuanto el reclamo de alimentos se dirige no solo contra el obligado principal, sino también contra su ascendiente.