Derecho de defensa. Falta de notificación. Vicio de procedimiento
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Se revoca el fallo de grado en virtud de haberse afectado el derecho de defensa de los demandados, dada la existencia un vicio en el procedimiento, vinculado con el defecto en la notificación respecto de los ejecutados, que impide tener como válido el anoticiamiento de la deuda que se reclama en este apremio.
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En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 24 días del mes de OCTUBRE de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FRANCISCO ANGEL VICENTE Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL», en trámite bajo el n° 2514-2017.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey.
ANTECEDENTES
I. A fs. 12/14 el Fisco promueve juicio de ejecución fiscal contra íngel Vicente Francisco y María Bernarda Tinetti, por la suma de Pesos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Veintidós con Setenta y Un Centavos ($.55.822,71) en concepto de efluentes industriales no abonados que gravan el padrón n° …, conforme expediente administrativo n° 2436-11456/08.
Amplía demanda la accionante a fs. 17, aclarando que el objeto del reclamo es la Tasa de Inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes, según Ley n° 10.474, y acompañando el certificado que luce a fs. 16.
II. A fs. 15 el a quo dicta el primer despacho ordenando el libramiento del mandamiento de intimación de pago y embargo contra los codemandados; así también, ordena inhibición general de bienes del ejecutado.
III. A fs. 56/63 vta. se presentan los demandados y oponen excepción de inhabilidad de título por manifiesta inexistencia de la deuda.
Alegan que, en el marco del expediente administrativo n° 2436-11456/2008 (que diera origen al Título Ejecutivo en cuestión), no resultan partes por cuanto el contribuyente es Mastellone Hnos. S.A., quien -en su momento- operaba en el predio, posteriormente adquirido por ellos, con una planta receptora de leche y su refrigeración, previo al traslado a su planta y fábrica de General Rodríguez.
Luego dicen que, a todo evento, y en el supuesto caso de ser sujetos pasivos de la deuda reclamada, no fueron notificados oportunamente del acto administrativo del cual surge el supuesto crédito reclamado en los presentes.
Agregan que resulta incuestionable que el Fisco ha violentado el derecho de defensa que les asiste, y les ha impedido manifestar disconformidad en forma previa al inicio del proceso judicial, lo cual torna inhábil el título que sustenta la presente ejecución.
Aducen que el deudor del crédito que se pretende ejecutar es Mastellone Hnos. S.A. (iniciador del trámite administrativo), y no ellos (como erróneamente pretende el Fisco), por lo cual cobra vigencia la falta de legitimación pasiva que hace a la inhabilidad del título opuesta.
Ofrecen prueba, fundan en derecho, hacen reserva del caso federal y solicitan se dicte sentencia, haciendo lugar a la excepción opuesta, rechazando en consecuencia la demanda, con costas.
IV. A fs. 71/79 el Fisco contesta el traslado de la excepción planteada.
Expresa que el expediente n° 2436-11456/08 alcance 5, que diera origen al Título Ejecutivo, fue iniciado por la firma Mastellone Hnos. S.A., en virtud de una presentación por la cual denunció en Autoridad del Agua que no era el titular del predio correspondiente al Padrón n° …, ya que lo había vendido a los ahora demandados.
En cuanto a la notificación del trámite administrativo, indica que -al haber sido ello infructuoso en el domicilio de los accionados- se efectuó la notificación a través de edictos, y refiere a normas que entienden de aplicación.
En capítulos aparte, describe el título ejecutivo, desconoce la documental y -sobre la excepción de inhabilidad de título- sostiene que, en el juicio de apremio, la cognición queda reducida al examen de un escaso número de defensas, imponiéndose la limitación de entrar en el análisis de la causa de la obligación -cita jurisprudencia-.
Se opone a la producción de la prueba ofrecida por la contraria, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la excepción planteada y mande a llevar adelante la ejecución, con costas.
VI. A fs. 129/130 el juez a quo dicta sentencia.
El Magistrado rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta por íngel Vicente Francisco y María Bernarda Tinetti, y manda llevar adelante la ejecución contra los mismos, por la suma indicada en demanda con más los intereses legales previstos en el Código Fiscal, desde el momento de la promoción de la pretensión ejecutiva hasta su efectivo pago.
Señala que la obligación reclamada dimana del artículo 1 de la Ley n° 10474 que indica -como sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria respecto de la tasa de inspección y control de efluentes hídricos- a los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, por cada inmueble habitado o habitable comprendido dentro del radio que se extiendan las obras y una vez que ellas hayan sido liberadas al servicio.
Aduce que, en este caso, se desprende que la sociedad comercial Mastellone Hnos. S.A. (durante el transcurso del año 2003) procedió a enajenar en favor de los ejecutados el inmueble generador del hecho imponible; que entonces, de cotejar los anticipos de la tasa anual de rigor con la fecha de la escritura pública donde se ha procedido a la venta del inmueble, se colige que la inhabilidad de título subsumida en la falta de legitimación pasiva de los aquí ejecutados, no puede prosperar.
Agrega que los períodos adeudados de la tasa en cuestión que originan el crédito fiscal tienen lugar a partir del año 2007, momento temporal acaecido con evidente posterioridad al de la fecha de la firma de la escritura pública donde Mastellone Hnos. S.A. procede a la enajenación del inmueble en favor de los aquí ejecutados.
Además, justifica que -del procedimiento administrativo de rigor- se desprende que el ejecutado ha sido anoticiado mediante publicación edictal en virtud del infructuoso intento de localizarlo en su domicilio que ha intentado la ADA de acuerdo con las previsiones que surgen del Código Fiscal de la Pcia. de Buenos Aires.
También impone las costas a la ejecutada y difiere la regulación de los honorarios profesionales.
VII. A fs. 133/139, la parte accionada interpone recurso de apelación; se agravia por entender que el juzgador no ha tenido en cuenta los argumentos expresados por su parte al momento de interponer la excepción de inhabilidad de título.
Sostiene no ser parte, por cuanto el contribuyente (tal como consta en el expediente) es Mastellone Hnos. S.A., quien -en su momento- operaba en el predio con una planta receptora de leche y su refrigeración, que la actividad en dicho predio culminó hace al menos veinte (20) años. Itera que no fueron, ni son, sujetos pasivos del crédito requerido; que la pretensión por una supuesta tasa de inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes industriales correspondientes al predio de una planta de enfriado de leche que dejó de operar hace más de veinte (20) años, es absolutamente absurda.
Defienden que es contradictorio pretender cobrar una tasa por inspección y control del funcionamiento de la calidad de efluentes de un predio que ya no opera como industria desde hace más de veinte (20) años, es decir, no funciona ni genera efluentes que sean materia de inspección.
Se quejan, además, de la falta de valoración de la prueba ofrecida; dicen haber probado que la firma Mastellone Hnos. S.A. no era propietaria ni operaba más, por lo que el predio no era pasible de la tasa pretendida.
En un párrafo aparte se expresa sobre la inexistencia de notificación del expediente administrativo previo y -sin reconocer el carácter de sujetos pasivos de la deuda reclamada- aducen no haber sido notificados del acto administrativo dictado por la Autoridad del Agua, en clara violación del derecho de defensa.
Concluye manifestando que ha puesto en evidencia la inexistencia de razonabilidad en la apreciación de la prueba, y la ausencia de fundamentos en la decisión del Juez, al establecer la condena para ellos a abonar una tasa de un servicio que no es utilizado en el predio inspeccionado y, por lo tanto, inoponible a ellos.
Reitera la reserva del caso federal, solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.
VIII. A fs. 141/142 el Fisco contesta el recurso interpuesto por la parte ejecutada.
En lo sustancial, remarca la inexistencia de agravios por déficit fundatorio que impide su tratamiento.
Seguidamente, contesta los agravios, defendiendo que -de la prueba ofrecida en autos- se desprende que Mastellone Hnos S.A. en el año 2003 enajenó en favor de los ejecutados el inmueble generador del hecho imponible; que todos los medios probatorios fueron valorados por el a quo, en especial la prueba instrumental que constata que los accionados han sido notificados mediante edictos, atento la imposibilidad de anoticiarlos por otro medio.
Solicita se rechace el recurso interpuesto por los accionados y se confirme sin más trámite la sentencia en crisis.
IX. A fs. 147 se llaman autos pasan a resolver y, encontrándose firme dicha resolución, la Cámara estableció la siguiente cuestión:
¿Se ajusta a derecho el decisorio apelado?
A la cuestión, la Jueza Dra. Valdez dijo:
a) De manera preliminar, y ante el planteo efectuado por el Fisco, en cuanto a la falta de fundamentación del escrito recursivo, debo decir que -del análisis de lo expuesto en los argumentos de los agravios de la recurrente, y teniendo en cuenta las contestación de la que fue objeto en su responde-, el planteo reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 260 del CPCC, al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del quejoso- contenga la decisión, intentando rebatir los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.
Por lo que no encuentro, en el caso, la configuración de la alegada falta de crítica concreta y razonada al fallo en crisis.
Es que «…se ha considerado en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio.» [Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala 3°, 4/4/1995, autos «Pérsico, Alberto Oscar v. Fabbro, Luis A. s/ daños y perjuicios»; «Recanati, Hugo O. v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», citado en «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado», Tomo I, Carlos Enrique Camps, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, año 2004, página 478].
b) En segundo término, y ya ingresando en el análisis del recurso de apelación traído a esta instancia, comenzaré por decir que -si bien en el proceso de ejecución no son admisibles, en principio, las controversias basadas sobre el origen del crédito, limitando la discusión a las formas extrínsecas del título- tal rigorismo formal cede cuando -de las propias constancias de la causa- se desprende en forma manifiesta -y sin que requiera de mayores demostraciones- que la deuda cuyo cobro se pretende es inexistente (C.Civ.Com. Segunda La Plata, sala I, causas B 66488, RSD-127-89, sent. del 08/06/1989 «Fisco Pcia. Bs. As. c/ Alfa Cía. Seg. s/ Apremio», y B. 88060 «Fisco c/ Martínez s/ Apremio», RSI 142/98).
Existen antecedentes jurisprudenciales del Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, y también de la Suprema Corte Provincial, que han flexibilizado el rigor de los principios del derecho tributario y han permitido soslayar la prohibición de adentrarse en la legitimidad de la causa de la obligación cuando, de la aplicación extrema del rigor formal, se menoscaben derechos constitucionales (CSJN, Causa D. 461 XXII, «DGI c/ íngelo Paolo»; «Fallos», 317:1400 y 318:1151; SCBA, Ac. 51.472).
En tal sentido ha resuelto esta Cámara en sentencia del 17/09/2007 en causa n° 239-2007 «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Agustinelli Marcelo Rubén s/ Apremio Provincial», sentencia del 14/07/2008 en causa n° 505-2008 «Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Cerrutti, Jorge Horacio s/ Apremio», entre otras.
Entiendo que, en el caso, y tal los antecedentes que obran en autos, se encuentra en discusión el incumplimiento de un trámite esencial cual es la notificación -a la demandada- del acto administrativo del cual surge el crédito reclamado en los presentes, del cual deriva el derecho de defensa que esgrimen no ejercido por aquél motivo.
c) El Magistrado de grado ha sostenido -en el resolutorio atacado- que Mastellone Hnos. S.A., durante el transcurso del año 2003, enajenó en favor de los ejecutados el inmueble generador del hecho imponible, coligiendo -de la documental acompañada- que la inhabilidad de título subsumida en la falta de legitimación pasiva no puede prosperar, por cuanto los períodos adeudados de la tasa en cuestión resultan ser del año 2007, es decir cuando el inmueble ya era de propiedad de los aquí ejecutados.
Respecto de la falta de sustanciación en el procedimiento tributario previo a la formación del título ejecutivo fiscal ejecutado, dijo -textual- que:
«…del soporte papel donde se ha desenvuelto el procedimiento administrativo de rigor se desprende que el ejecutado ha sido anoticiado mediante publicación edictal en virtud del infructuoso intento de localizarlo en su domicilio que ha intentado la ADA de acuerdo a las previsiones que surgen del Código Fiscal de la Pcia. de Buenos Aires.».
Ahora bien, el artículo 162, último párrafo, del Código Fiscal -anterior artículo 136- establece:
«Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta documento, por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma, el aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal, o de corresponder en domicilio especial, de los contribuyentes, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
b) Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
c) Por telegrama colacionado.
d) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial.»
d) En virtud de lo apuntado, adelanto que con base en los argumentos que además paso a exponer, existe un vicio en el procedimiento, vinculado con el defecto en la notificación respecto de los ejecutados, que impide tener como válido el anoticiamiento de la deuda que se reclama en este apremio.
Y que, más allá del resto de las consideraciones que pudieran efectuarse, sólo este agravio será tratado, en función del modo en que propondré sea resuelto el tema, es decir, invalidar la notificación del procedimiento y, en consecuencia, considerando afectado el derecho de defensa de los demandados, encuadrarlo en la inhabilidad de título.
Así, propongo se deje sin efecto la ejecución contra los demandados, reenviando al actor las actuaciones para que proceda conforme a derecho.
De las constancias del expediente administrativo n° 2436-11456-2008 Alcance 5 del Ministerio de Infraestructura -Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires- surge que:
– Mediante nota (fs. 1) remitida por la Lic. Sandra Giraudo, Responsable Departamento Ambiente de Mastellone Hnos. S.A., con referencia al expdte. n° 2436-11456/08, se brinda respuesta a la nota n° … refiriendo a la concesión de un Permiso de Explotación del Recurso Hídrico Subterránea para uso industrial, para el predio ubicado en calle Alt. Brown n° … de la localidad y partido de General Rodríguez, y hace saber -entre otras cosas- que la propiedad referida Patrón … fue vendida en el año 2003;
– La División de Control Obras de Captación de ADA. (fs. 10) informa a la División Gestión, Registro de Empresas y Multas, que los nuevos propietarios del inmueble en cuestión resultan ser íngel Vicente Francisco y María Bernarda Tinetti;
– Obra a fs. 11 y 12 la verificación de identidad de ambos propietarios indicando que Francisco ejerce -en el inmueble en cuestión, como actividad principal- el cultivo de soja desde el 01/10/2006, y que Tinetti presta -como actividad principal- Servicios de Transmisión de Radio y Televisión;
– En fs. 14/19 se encuentra agregado el informe de deuda del inmueble Partido …, Padrón …, emitido el 01/09/2011 a nombre de Francisco íngel Vicente y Otra, domiciliado en Granja …, Vedia;
– Obra -fs. 21/23- constancia de carta documento dirigida a los demandados notificándoles e intimándoles el pago de la suma de Pesos Doce Mil Seiscientos Noventa y Siete con Noventa y Siete Centavos ($.12.697,97), en concepto de la Tasa de Funcionamiento y Control de Calidad de Efluentes del establecimiento empadronado bajo el número 059-2177, que fuera devuelta por el correo, acusando «dirección inexistente»;
– Requerido informe al Registro Nacional de Electores, sobre el domicilio del demandado Francisco, el organismo responde que se domicilia en Granja … Secc. …, Vedia -ver fs. 29-;
– A fs. 31 la Unidad Auditoría Interna indica que -al no ser posible notificar al deudor en su domicilio- corresponde proceder según el artículo 66 del decreto ley n° 7647/70 (notificación por edictos), y a fs. 37 el Presidente de ADA informa que: «En virtud de haberse gestionado la publicación en el Boletín Oficial del texto del Edicto cuya fotocopia luce a fs. 33, pedido de publicación (fs. 34/35) y su emisión a través de la radiodifusora oficial (fs. 36), en un todo de acuerdo a lo ordenado a través del proveído adjunto a fs. 31 vuelva a la Unidad Auditoría interna para su toma de razón y fines que estime corresponder-«;
– Culminan las actuaciones administrativas con la expedición del Título Ejecutivo que origina el presente apremio.
Como se ha visto, la citada normativa de aplicación especifica que cuando las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha, por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial.
Es decir, aprueba dicho modo de notificar sólo en última instancia y ante el desconocimiento del domicilio del requerido.
Por otra parte, entiendo que la publicación por edictos -más allá que no se encuentra debidamente acreditada- da cuenta de la intimación al pago de un monto de deuda que no se corresponde con el perseguido en autos.
La falta de notificación personal en los términos del artículo 162, último párrafo, del Código Fiscal -anterior artículo 136-, trasunta la inobservancia del procedimiento administrativo correspondiente, y la afectación del debido derecho de defensa por parte de los ejecutados (artículos 18 CN, 10 CPBA).
Claramente, del expediente administrativo reservado se evidencia que el domicilio del señor Francisco ab initio era Granja … de Vedia; que simplemente un intento postal ha sido por parte de ADA y en el mismo se observa que fue dirigida a «Y OTRA», sin especificar a quién (v. folio 22).
A partir de allí, la averiguación a los efectos de la publicación de edictos lo fue en torno del señor Francisco, y no de la otra persona no individualizada, infiriéndose que se trataría de la señora Tinetti, respecto de quien no se ha efectuado gestión alguna; incluso la publicación edictal tampoco hace referencia a ella.
Pongo mi atención en que, al folio 52, en oportunidad que el Asesor de Presidencia Dr. Pablo Kanovich opina que deben retirarse del título ejecutivo los períodos prescriptos, no observó la irregularidad en la notificación.
En tal sentido:
«El principio cardinal del procedimiento administrativo, como de cualquier otro procedimiento a través del cual se haya de ejercer poder sobre un individuo, o grupo de individuos es el del debido proceso, o procedimiento leal y justo. como también dice WADE, ´tanto de la sustancia de la justicia reposa en justo procedimiento!´ (fair procedure). Este principio es obvio en cualquier procedimiento ante un tribunal de justicia; debiera ser igualmente evidente en un procedimiento administrativo, pero de hecho no siempre lo es en realidad. cualquier estudiante de derecho o de administración, dice WADE, estará de acuerdo en que el derecho a ser oído cuando se va a tomar una decisión que afecta los derechos de una persona es tanto una regla de buena administración como de buena decisión judicial. ´No podemos concebir una decisión judicial tomada de otra manera. Podemos concebir -porque a veces lo hacemos- que las decisiones administrativas sean tomadas de otra manera. Sin embargo esto debiera ser imposible.
El principio de oír al interesado y al público antes de decidir algo que los va a afectar no es solamente un principio de justicia. Es también un criterio de eficacia política administrativa, hasta de buenas relaciones públicas y buenas maneras.» (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 2000, página IX-13).
Por lo tanto, los demás argumentos esbozados por los demandados en la instancia administrativa, no han podido ser tratados por la autoridad competente. De allí el reenvío que propongo.
e) Atento al modo como postulo resolvamos la cuestión, y con relación a las costas del proceso, propugno que -en ambas instancias- se impongan a la accionante vencida (artículo 25 de la Ley n° 13406, artículo 68 del CPCC).
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger dijo:
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión de la Dra. Valdez. ASÍ LO VOTO.
El Juez Cebey dijo:
Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE:
1° Hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocando el fallo de grado por los fundamentos expuestos, rechazando la ejecución;
2° Imponer las costas de ambas instancias a la vencida (artículos 68 del CPCC, 25 de la Ley n° 13406);
3° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (artículo 51 del decreto ley n° 8904/77);
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
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