Se autoriza el cambio de residencia solicitado por la madre con sus hijas, pese a la expresa oposición del padre. La actora, separada del demandado, solicitó volver a su ciudad natal, dado que no tenía trabajo ni contención en la capital provincial donde residía. Para decir así, se tuvo presente la situación de vulnerabilidad de la mujer, quien padece una enfermedad autoinmune y crónica. Además, se destacó la situación de desigualdad económica de la madre dentro de la relación que tenía con el padre, pues la pareja adoptó una organización de hombre proveedor y mujer dedicada al cuidado del hogar, propia de una distribución de roles estereotipados que encuadra en lo reglado por el art. 6 inc. b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer.
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Córdoba, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: «S.M.Y. Y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACION» de los que resulta que: I) a fs. 15/17 comparece la Sra. M.Y.S, con el patrocinio letrado de la Dra. P.V.C., y solicita autorización judicial para el cambio de residencia junto a sus hijas a la localidad de Villa Dolores, Provincia de Córdoba y se fije audiencia con carácter urgente a los fines de tratar el régimen comunicacional a favor del progenitor. Expresa que es oriunda de la ciudad de Villa Dolores, arribando a la ciudad de Córdoba en el año 2001 para iniciar los estudios en psicopedagogía. Manifiesta que en el año 2007 comenzó un noviazgo con el Sr. M.M.A., consolidando posteriormente una convivencia, y en el año 2012 deja de trabajar, en acuerdo con su pareja, a los fines de poder encargar su primera hija, que nació el 09/12/2013. Refiere que a los días del nacimiento de M.L., la internan con diagnostico reservado y luego de realizados los estudios pertinentes, en el mes de junio del año 2014, le diagnostican la enfermedad de Crohn, que es una enfermedad autoinmune y crónica, con tratamiento vitalicio, que afecta su intestino. Indica que en el mes de julio de 2014, se retira del departamento que compartía con el Sr. M. y que en el año 2015, sin iniciar nuevamente la convivencia, tuvo un acercamiento con el progenitor, quedando embarazada en uno de ellos de su segunda hija A.M.S., nacida el 20 de mayo de 2016. Expresa que atento encontrarse con una niña de 3 años y embarazada de 4 meses, le comunico al progenitor que necesitaba volver a la ciudad de Villa Dolores, ya que no podía continuar solventando los gastos en la ciudad de Córdoba. Atento a ello, él decide alquilar un departamento para que fuera a vivir junto a sus hijas y comienza a abonar en concepto de cuota alimentaria una suma mayor a la que estaba pactada de cuyo monto debe abonar el alquiler y todos los demás gastos de las niñas. En consecuencia, solicita la incorporación en el acuerdo de autos de la hija menor de edad, A.M.S., y el aumento de la cuota alimentaria acordada. Respecto a la solicitud de traslado de jurisdicción, refiere que no puede continuar viviendo en la ciudad de Córdoba, ya que le resulta sumamente difícil poder criar sola a sus dos hijas de 3 años y 5 meses, alejada de sus padres y demás familiares cercanos que le colaboren en la satisfacción de las necesidades de las niñas y en las suyas propias, más aun ante su situación de salud, que no le permite realizar esfuerzos físicos, así como tampoco trabajar en turnos prolongados. Pone de manifiesto que la enfermedad que padece desde enero del 2014 le genera bajas de las defensas y procesos de fuertes anemias cuando se ve expuesta a situaciones de stress, siendo en su mayoría, causadas por la conducta del Sr. M., quien no colabora en la crianza de las niñas. Refiere que si bien el progenitor hace seis meses empezó a colaborar con un monto superior de mesada alimenticia, la misma le es insuficiente para poder abonar todos los gastos mensuales, y que sus padres deben realizar un sobre esfuerzo para que pueda pagar su alimentación, tratamiento, etc. Además de lo manifestado, aclara que la causa por la cual necesita volver a su ciudad de origen no es meramente económica, sino que el ritmo de vida allí es más tranquilo, lo cual es fundamental para su salud, y cuenta con la colaboración de su madre y sus hermanas para el cuidado sus hijas si en algún momento lo requiere. Asimismo, indica que le han ofrecido trabajar en blanco con turnos de media jornada en las tareas administrativas de la empresa de desagotes de su cuñado, con la libertad de poder continuar realizando sus controles médicos periódicos, todo lo cual se le hace imposible en esta ciudad. Relata que ha hecho un sobre esfuerzo todo este tiempo para continuar en la ciudad de Córdoba, y hoy ya no puede mantenerlo. Con respecto a la relación de las niñas con su padre, indica que en la actualidad las visita en su domicilio, retirando en algunas oportunidades a la mayor, M.L., pero sin pernoctar en el domicilio del progenitor, ya que la niña llora y tiene que llevársela. Con A., de 5 meses, nunca hubo un retiro y además se alimenta exclusivamente de leche materna. En lo referente al régimen de coparentalidad, resalta que el mismo se encuentra totalmente garantizado, proponiendo un régimen comunicacional a favor del progenitor. En suma, solicita una pronta resolución a la petición planteada, toda vez que debe radicarse definitivamente en la localidad de Villa Dolores lo antes posible, a los fines de poder dejar de contraer deudas en esta ciudad y comenzar a organizarse para iniciar sus actividades laborales. II) A fs. 18 se imprime a lo peticionado el trámite previsto en el art. 73 de la ley 10.305 y se fija fecha de audiencia; compareciendo a fs. 20 la Asesora de Familia, quien toma intervención y se notifica de todo lo actuado. A fs. 43/49 y 55/60 comparece el Sr. M.A.M. con el patrocinio letrado de las Dras. E.S. y C.E.C., y contesta la presentación realizada por la Sra. M.Y.S. Manifiesta el rechazo total y absoluto en todos sus términos, de los hechos, pretensiones y derechos invocados por la actora. Señala que es verdad que luego del nacimiento de M.L. le diagnostican a la actora la enfermedad de Cronh, motivo por el cual no solo se ha preocupado por la salud de la peticionante, sino que también se ha ocupado de cubrir de manera real sus necesidades. En este sentido, refiere que durante todo el periodo de su convivencia la actora contaba con la obra social APROSS, y que desde el 10/10/2013 y hasta la actualidad tanto sus hijas como la Sra. S. cuentan con una asistencia de «urgencias médicas» URG, siendo el costo de la misma solventada por él. Sostiene que si bien la Sra. S. padece esta enfermedad, la misma no supone una discapacidad para realizar una actividad laborable ya que tal como surge de la historia clínica acompañada como documental por la demandante, la progenitora presenta una buena respuesta al tratamiento comenzado y actualmente se encuentra en remisión. Asimismo, señala que se le indicaron controles ambulatorios, por lo que la enfermedad no le impide desenvolverse como cualquier persona que goza de buena salud, pudiendo perfectamente tener un empleo de media jornada; continuar realizando sus controles médicos periódicos en la ciudad de Córdoba y compartir el resto del tiempo con las menores de edad. Refiere que resulta un tanto contradictoria la dicente cuando manifiesta que en la ciudad de Córdoba no puede trabajar por razones de enfermedad pero por el contrario, si podría hacerlo en la ciudad de Villa Dolores, tratándose de simples excusas para no trabajar. En relación al pedido de alimentos, niega y rechaza lo manifestado por la actora. Expresa que cumple en tiempo y forma el acuerdo celebrado con la progenitora en septiembre de 2014 y que luego del nacimiento de su hija A. incremento voluntariamente el monto de la cuota alimentaria a la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que percibe. Aclara que el departamento en el que se encuentra viviendo la progenitora a la fecha ha sido alquilado por él, figurando como locatario en el contrato de locación y sus hermanas, como garantes del mismo. Resalta que tanto él, sus padres -abuelos paternos de las niñas- y hermanas, viven a diez cuadras de distancia de la progenitora, por lo que la actora cuenta «incondicionalmente» y en cualquier horario con su apoyo y el de su familia. Agrega que con el fin de que la Sra. S. se encuentre comunicada, puso a su disposición un teléfono celular con una línea que le permite hablarle sin costo alguno en cualquier momento del día. Asimismo, ofrece una cuota alimentaria a favor de las niñas. Indica que el traslado de las niñas a la ciudad de Villa Dolores implicaría sacarlas de su centro de vida y que el bienestar de sus hijas debe primar por sobre cualquier decisión que disponga voluntariamente la progenitora. Cita doctrina y jurisprudencia. Refiere que dicho traslado implicaría también una violación al derecho de coparentalidad, atento que un cambio de domicilio afecta de forma manifiesta el ejercicio de los derechos del otro progenitor y los de las propias menores, en orden al mantenimiento de una relación fluida y frecuente con aquellas; y tales contactos son un factor de decisiva importancia para el desarrollo emocional de sus hijas. Expresa que siempre, conviviendo con la Sra. S. o no, les ha brindado a las niñas el cariño y atención que necesitan para poder crecer en perfectas condiciones. Como prueba de ello señala que desde sus primeros días de vida las menores cuentan con una mutual y un servicio de urgencia y siempre ha sido él quien las ha llevado a su pediatra. Refiere, que visita a sus hijas diariamente, les compra indumentaria, con M.L. comparte salidas al cine, a cenar, etc., como así también, la niña, comparte momentos con sus tías y sus primas/os paternos. Resalta que el fundamento del rechazo total y absoluto al traslado de sus hijas tiene su sustento fáctico en la ruptura de todas y cada una de las circunstancias que rodearon la vida de las niñas: la concurrencia diaria a su casa y a la de sus abuelos, tíos y primos; el contacto que mantienen; todos sus ámbitos comunes y frecuentes -lugares de esparcimiento, modo de vida; exponiéndolas la Sra. S. a un entorno que le es íntegramente extraño. Explica que la decisión de trasladar a la menores a otra ciudad debe ir acompañada de una transformación de las situaciones fácticas que lo justifique, lo que en el caso planteado en autos, no ha ocurrido. Refiere que considera trascendental en la vida de las menores contar con ambos progenitores en su día a día, ya que esta solución aparece como la mejor manera de proteger el interés de las niñas; por ello, considera que resulta menester contar con prueba concluyente que acredite que el traslado de las niñas a la cuidad de Villa Dolores es el mejor arbitrio; extremos que no han sido probados por la progenitora. Indica que la misma, hace referencia a una oferta laboral en blanco en la empresa de su cuñado, ubicada en la cuidad de Villa Dolores, cuya circunstancia no acredita. Resalta que la progenitora cuenta en la ciudad de Córdoba con el apoyo moral y material de su hermana -quien vive en el mismo edificio que ella-, los abuelos paternos de las menores -que se encuentran a diez cuadras de su casa-, las hermanas y cuñados del compareciente, y, por su puesto, con su apoyo incondicional. Advierte también que en su solicitud, la actora no menciona el lugar donde residirían las menores en la ciudad de Villa Dolores, si contarían con seguridad, atención médica, etc. En suma, destaca que la Sra. M.Y.S. no puede sustraerse al cumplimiento del acuerdo que ha suscripto oportunamente, y que no se advierte en el escrito presentado cuál es el sustento que justificaría un supuesto cambio de domicilio, ni las pruebas tendientes a demostrar que ello sería indispensable. Acompaña propuesta de régimen comunicacional. Ofrece prueba documental, pericial e informativa. III) A fs. 62, con fecha 5 de diciembre de 2016 obra acta de audiencia prevista por el art. 73 de la Ley 10.305 a la que concurren ambas partes sin arribar a un acuerdo sobre la pretensión de cambio de residencia de la progenitora junto a sus hijas a la ciudad de Villa Dolores ventilada en los presentes, razón por la cual ambas partes ratifican los escritos de demanda y contestación obrantes a fs. 15/17 y 43/49 respectivamente, y previo a resolver, el Tribunal ordena correr vista a la Asesora de Familia interviniente, la que es evacuada a fs. 63/64. A fs. 65/66, mediante proveído de fecha 13 de diciembre de 2016 el Tribunal resuelve rechazando provisoriamente la autorización peticionada por la Sra. S. manteniéndose de momento la residencia de las niñas en esta Ciudad de Córdoba, y requiriendo al CATEMU la realización de un informe. A fs. 95, obra incorporado, con fecha 26 de abril de 2017, el informe técnico psicológico efectuado por la Licenciada V.P., integrante del Cuerpo Técnico del Fuero de Familia a la Sra. M.Y.S. y a la niña M.L.M.S. A fs. 115, comparece la Sra. Asesora de Familia interviniente, se notifica de todo lo actuado y solicita la elaboración de un nuevo informe por parte del CATEMU, que contemple la participación y mirada del progenitor, lo que es proveído de conformidad por el Tribunal a fs. 126. A fs. 134, mediante proveído de fecha 30 de agosto de 2017, se ordena dar intervención al Área Social del CATEMU a los fines de integrar el estudio de psicología solicitado en autos. A fs. 136/137, obra incorporado, con fecha 18 de octubre de 2017, el informe técnico psicológico efectuado al Sr. M.A.M. por la Licenciada V.P.; incorporándose a fs. 161/165 el informe social elaborado por la Trabajadora Social Licenciada A.C., ambas integrantes del Cuerpo Técnico del Fuero de Familia. IV) A fs. 138 se ordena correr vista a las partes y a la Asesora de Familia interviniente, el que resulta evacuado en primer término por la Sra. S. a fs. 139. En su escrito señala que las palabras de dicho informe son claras y contundentes en cuanto a que el progenitor privilegia sus expectativas y proyectos personales, sin reconocer las necesidades y limitaciones que viene padeciendo la progenitora, las que se han agravado en este año (léase 2017). Refiere que las posibilidades de mejorar su situación actual siguen vigentes en la localidad de Villa Dolores ya que allí cuenta con la contención y ayuda de su familia, y la posibilidad de contar con un trabajo en forma inmediata, habida cuenta de la existencia de un contrato de trabajo suscripto con su empleadora, acorde a sus posibilidades físicas y la flexibilidad que necesita. Resalta que todas las cargas que asumió el Sr. M. el día de la audiencia, para evitar su traslado, eran palabras vacías, sumado a la poca disponibilidad horaria del progenitor y sus limitaciones para atender las necesidades cotidianas de las mismas. Destaca lo informado en cuanto a la imposibilidad del progenitor de ver los beneficios del traslado de jurisdicción solicitado, el cual, lejos de ser un ataque al Sr. M., busca mejorar la calidad de vida de las niñas y la de la progenitora. Reitera la solicitud de traslado a la localidad de Villa Dolores, fijándose a favor del progenitor un régimen de comunicación. V) A fs. 141/144 evacúa la vista el Sr. M.A.M., quien manifiesta su disconformidad con el informe emitido por la integrante del Equipo Técnico del Fuero de Familia en relación a la valoración psicológica que realiza de su persona. Reitera su oposición al traslado de las niñas a la Ciudad de Villa Dolores, aclarando que de ningún modo pretende desconocer la importancia en la vida de las niñas del rol materno, sino por el contrario, está convencido que el mismo es primordial para la crianza de sus hijas, pero también considera que más allá de los intereses particulares que pudieran existir en la Sra. S. para mudarse a otra jurisdicción, debe primar el interés superior de las niñas de autos como lo es la preservación de su equilibrio emotivo y espiritual. A modo de cierre, indica que de ningún modo quiere impedir el traslado o la necesidad que tiene la Sra. S. de vivir en la localidad de Villa Dolores, ya que goza de libertad para poder hacerlo, pero sí rechaza absolutamente el traslado de las niñas a dicha ciudad. VI) A fs. 146/150 evacúa la vista la Sra. Asesora de Familia interviniente. En dicha ocasión la Sra. Asesora realiza un raconto de la causa, analiza la prueba arrimada y manifiesta que si bien de los informes elaborados por el Equipo Técnico del fuero surge que el cambio de residencia de las niñas no produciría efecto negativo (fs. 95), ello no es óbice para considerar que las niñas puedan continuar residiendo en esta ciudad. Entiende que alterar de modo unilateral el régimen de contacto previamente establecido con el otro progenitor, importaría la posibilidad de producir cambios sustanciales en la vida de las hijas por alterarse de un modo muy sensible ese contacto. Advierte, en cuanto al informe presentado a fs. 136/137, que si bien se hace referencia a las dificultades que ostenta el progenitor en el ejercicio de su rol parental, resultaría inapropiado fundamentar el traslado bajo dicha estimación, toda vez que de un análisis en conjunto de toda la prueba aportada en este acotado tramite, surge que existe una alta conflictividad entre «ambos» progenitores que dificulta la posibilidad de acordar las cuestiones atinentes a los cuidados personales de las hijas en común. Por lo expuesto, considera que no están dadas «de momento» las condiciones para que la progenitora cambie el centro de vida de sus representadas. En definitiva, y a los fines de resguardar el interés superior de las niñas de autos, considera que no debe concederse la autorización peticionada. VII) Finalmente y habiéndose fijado audiencia por el Tribunal (proveído de fs. 151), con fecha 13 de marzo de 2018 se celebra la misma (fs. 192), a la que concurren ambas partes. En dicha oportunidad la progenitora ratifica una vez más su pedido de radicación en Villa Dolores proponiendo como régimen comunicacional que se disponga dos fines de semana al mes en los que personalmente traerá a sus hijas a la ciudad de Córdoba, y los otros dos fines el Sr. M. viaje a Villa Dolores a buscar a las niñas. A fs. 194, se expide la Representante Complementaria reiterando lo sostenido en el dictamen presentado con fecha 20/12/2017 (fs. 146/150). VIII) A fs. 200 se decreta autos y se emplaza a los letrados intervinientes para que manifiesten su condición tributaria ante la AFIP, lo que es cumplimentado por el Dr. J.B. y la Dra. E.S. a fs. 210 y 215 respectivamente, y el que una vez firme, deja la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) El pedido de autorización efectuado por la Sra. M.Y.S. para radicarse junto a sus hijas, M.L. y A.M.S. en la Ciudad de Villa Dolores, Provincia de Córdoba, sobre el que corresponde resolver, atento la oposición del progenitor de las niñas, Sr. M.A.M.. II) Que la competencia de la suscripta se desprende de lo establecido en el art. 16 inc. 7 de la ley 10.305. III) En primer lugar corresponde efectuar algunas precisiones de índole general en cuanto al encuadre legal del caso. A tal efecto, tal como lo ha señalado la Sra. Asesora de Familia interviniente, la autorización peticionada se encuentra comprendida en las cuestiones derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 640 del CCyC). En este sentido, el art. 645 CCyC determina que se requiere el consentimiento de ambos progenitores para autorizar la salida de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero, no siendo necesaria para el caso de traslado de residencia permanente en el supuesto que sea dentro del país, salvo expresa oposición del progenitor. En dicho caso, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 642 CCyC, con lo que ante el desacuerdo es el juez quien debe resolver. De tal guisa, la decisión que se adopte involucra otros aspectos también propios de la responsabilidad parental; ya que el plan de parentalidad que se adopte deberá necesariamente contemplar la distancia geográfica que el eventual cambio de domicilio de los niños o niñas involucrados implique. Así, la nueva legislación Civil y Comercial ha consagrado un verdadero derecho a la coparentalidad, que se traduce en la necesidad de un adecuado contacto materno – paterno filial que corresponde fundamentalmente como derecho a todo niño; consistente en el derecho de crecer con la presencia efectiva de ambos padres, el que por otra parte debe ejercerse primordialmente en beneficio del niño, sopesando su Superior Interés y el interés familiar, por sobre el individual de los progenitores. La conjunción entre el interés del niño y sus derechos fundamentales, implica que redundará en su beneficio toda acción o medida que tienda a respetarlos y a garantizar su efectivo ejercicio, máxime si se tiene en cuenta que el contacto materno – paterno filial apunta en esencia a atender las necesidades afectivas del niño, favoreciendo y promoviendo el desarrollo armónico e integral de su personalidad. En tal sentido, la enunciación que del referido principio preceptúa el art. 3.1 de la CDN debe entenderse como una fórmula paradigmática en cuanto a situarse como un límite a la discrecionalidad de las autoridades. En razón de ello se ha sostenido que: «…la norma en cuestión constituye un «principio» estructurante que obliga a diversas autoridades a estimar el «interés superior del niño» como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso sino porque… los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida a su respecto se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora LLoveras: Tratado de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo IV, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores Año 2014, pag. 29). IV) En este marco conceptual y adentrándonos en el estudio de las presentes actuaciones, tras el repaso de las postulaciones efectuadas por las partes, los informes psicológicos y social del Equipo Técnico del Fuero de Familia y la opinión de la Sra. Asesora de Familia interviniente, se debe destacar el amplio debate dado a la cuestión más allá del trámite impreso (art. 73 de la ley 10305); lo que obedece claramente a la trascendencia de la decisión a adoptar y las múltiples aristas que la misma involucra. De tal suerte, cabe señalar que ambas partes han sido consecuentes a lo largo del trámite con las posiciones asumidas inicialmente, no habiéndose podido arribar a acuerdo pese a los múltiples esfuerzos realizados al respecto. Así, la progenitora ha ratificado en reiteradas oportunidades su pretensión de radicarse con sus hijas en la Ciudad de Villa Dolores, a lo que el progenitor se ha opuesto sistemáticamente. Ahora bien, no puede soslayarse que la cuestión a resolver se encuentra circunscripta al lugar de residencia de las niñas M.S. y no el de su mamá, Sra. S.; ya que lo contrario implicaría una intromisión inaceptable en la libertad personal de esta última, que como adulta cuenta con absolutas facultades para elegir el lugar donde vivir y donde consolidar su proyecto de vida. Resulta consecuencia de lo dicho que en caso de negarse la autorización peticionada y decidirse que las niñas deberán continuar residiendo en esta ciudad, si la Sra. S. mantiene su postura de trasladarse a Villa Dolores tal como ha manifestado en audiencia, debe resolverse asimismo con quién vivirán las niñas en Córdoba. En tal sentido, es recién en la fase final del proceso, más precisamente en la audiencia de fs. 192 donde el Sr. M., tras lo conversado con la suscripta en dicha oportunidad, ha expresado su voluntad de que se le otorgue el cuidado personal de sus hijas con residencia principal en su domicilio. También resulta importante destacar que tal es la dificultad de la decisión a adoptar que no sólo las partes han expresado posturas distintas sino que también lo han hecho las diferentes áreas del cuerpo técnico, esto es la psicológica (fs. 95 y 136/137) y la social (fs. 161/165); sin perjuicio de lo cual deberá procurar la suscripta realizar una interpretación armónica de los distintos aportes desde una verdadera mirada interdisciplinaria. Así, de lo vertido en las presentes actuaciones cabe adelantar opinión en cuanto a que, en discrepancia con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Familia interviniente, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Sra. M.Y.S. Doy razones. V) En primer lugar, entiendo que las particularidades del caso imponen que su examen se haga conforme una adecuada perspectiva de género. En tal sentido resulta relevante destacar que la Sra. S. resulta ser oriunda de la Ciudad de Villa Dolores donde pide autorización para radicarse junto a sus hijas. La misma manifiesta que habría venido a esta Ciudad en el año 2001 para iniciar los estudios en psicopedagogía, comenzando su relación con el Sr. M. en el año 2007, consolidando posteriormente una convivencia. Asimismo indica que en el año 2012 habría dejado de trabajar, en acuerdo con su pareja, a los fines de encarar el proyecto de ser padres, naciendo M.L. el 09/12/2013. Refiere que a los días del nacimiento de M.L., la internan con diagnóstico reservado y luego de realizados los estudios pertinentes, en el mes de junio del año 2014, le diagnostican la enfermedad de Crohn. Estas circunstancias no resultan controvertidas por la contraria, quién las ha reconocido tácitamente, más allá de discrepar con la Sra. S. en cuanto a que su enfermedad no le impide trabajar. Ahora bien, lo cierto es que de lo antes expuesto surge con claridad y contundencia que una vez iniciada la convivencia, la pareja adoptó una organización propia de hombre proveedor y mujer dedicada al cuidado del hogar, propia de una distribución de roles estereotipados de conducta que encuadra en lo reglado por el art. 6 inc. b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convención de Belém do Para. La norma citada dispone exactamente que «El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: … b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación». Lo dicho no implica juzgar sobre las denuncias de violencia familiar que tramitaran por ante otro fuero donde se expidieran otros magistrados conforme su competencia, sino sólo poner de resalto el desequilibrio estructural históricamente convalidado entre las partes derivado de la distribución de roles conforme el género, lo que en la hipótesis se ha agravado en función de especiales condiciones de vulnerabilidad de la Sra. S. De tal suerte, el cuerpo legal supranacional citado (Convención de Belém Do Pará ) consigna textualmente en su preámbulo «…AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…». Por ello, más allá de considerar que la asunción de dichos roles en la pareja parental de autos habría sido en palabras de la propia Sra. S. producto de un acuerdo de la pareja con motivo del proyecto de ser papás que juntos decidieron encarar, ello no implica que deba soslayarse que atrás de ello subyace un consecuente desequilibrio estructural entre las partes, en función de asumir uno de ellos el rol de proveedor y en consecuencia ser quien cuenta con recursos económicos autónomos, mientras que la otra, queda excluida del ámbito externo productivo, saliéndose del mercado laboral con las consecuentes dificultades de la reinserción posterior. Esta situación, que se habría prolongado hasta la actualidad por cuanto de las constancias de autos surge que la Sra. S. no se habría reinsertado en el sistema formal de trabajo realizando algunas actividades productivas informales, tales como cocina, costura etc.; se habría visto agravada en el caso de autos con motivo de la enfermedad que le fuera diagnosticada a la antes nombrada, casi de manera inmediata al nacimiento de su primera hija. Esto determina a su vez, reitero, una especial situación de vulnerabilidad de la que no puede prescindirse, ya que tampoco resulta hecho controvertido el estado de salud de la Sra. S., acreditado a su vez con la documental obrante a fs. 14, 111 y 152/155. La antes nombrada padece de la enfermedad de Crohn, diagnosticada en el mes de junio de 2014, resultando ello uno de los principales argumentos invocados en función de que en la Ciudad donde pretende radicarse vive su familia de origen; amén de tratarse de una localidad del interior provincial, donde la vida suele ser más tranquila. A esta vulnerabilidad propia de ser una mujer enferma y sin trabajo se suma el de ser una mamá sobre quién ha recaído históricamente el cuidado personal de las niñas, no sólo luego de la separación de las partes, sino también antes, conforme la distribución de roles que efectuaran durante la convivencia. Reitero que sólo en las instancias finales del proceso ha ofrecido el progenitor hacerse cargo de manera prioritaria de sus hijas, siendo el contacto paterno filial hasta el momento pautado y habiéndose incluso incrementado en el último tiempo a instancias de lo trabajado en estos obrados. Incluso a fs. 79 puede leerse una presentación de la Sra. S. donde propone un régimen comunicacional a desarrollarse todos los días con la finalidad de poder realizar por su parte alguna actividad laboral, de la que corrida vista al Sr. M., el mismo se expidió a fs. 85 proponiendo un régimen de contacto de dos días a la semana y fin de semana de por medio. Todo lo expuesto es puesto de resalto por ejemplo por el informe de la Trabajadora Social A.C. obrante a fs. 161/165, donde se indica que «…Al momento de la presente intervención la señora S. se encuentra en situación de vulnerabilidad social, particularmente en lo que se refiere a empleo y vivienda agravada por el escaso capital social en relación a sus problemas de salud. A lo largo de los años no logro insertarse en el mercado laboral formal o informal por lo que carece de recursos genuinos para su propia subsistencia y la de sus hijas, dependiendo de terceros para la satisfacción de las necesidades básicas.» Asimismo, si bien de las constancias de autos y lo escuchado en audiencia surge que en esta Ciudad de Córdoba, viviría una hermana de la Sra. S., ésta sería el único referente familiar con que la misma contaría en esta Ciudad, radicándose el resto de la familia extensa en la Ciudad de Villa Dolores. Esto determina asimismo una suerte de aislamiento, lo que es considerado uno de los indicadores propios de la desigualdad de género que ahonda la vulnerabilidad determinada por las circunstancias antes valoradas. Es cierto que también en el referido informe emitido por la Licenciada C. se valora que «… En su intención de trasladarse a Villa Dolores no se advierte un proyecto personal y de familia, ni siquiera en la resolución de lo cotidiano, ya que no logra explicitar dónde, con quién y de qué vivirían ella y sus hijas pues no queda claro ni siquiera si se instalaría en la casa de sus padres o en otro lado». En relación a esto último, y más allá que al respecto se han realizado algunas aclaraciones a posteriori tanto de manera personal en audiencia como por escrito (por ejemplo a fs. 205/206 se agrega un contrato de trabajo por tiempo indeterminado de la Sra. S. en Villa Dolores), se permite la suscripta discrepar con lo dictaminado, entendiendo que ello se circunscribe a una mera valoración de la licenciada actuante sin quedar claros los fundamentos técnicos en que se asienta dicha conclusión. Por el contrario, por mi parte entiendo que el proyecto personal se ha sostenido con total coherencia a lo largo de las presentes actuaciones, siendo indiscutido el lugar donde la misma pretende radicarse con sus hijas, esto es la Ciudad de Villa Dolores, cuya idiosincrasia y modo de vida conoce, más allá de que en los hechos ello se concrete en el domicilio de sus padres o en uno diferenciado; contando incluso en Villa Dolores con los mismos recursos económicos con que cuenta en la actualidad a los que se agregarían potencialmente los provenientes de un trabajo propio. Cabe destacar que aquí en Córdoba, dichos recursos se limitan a lo que obtiene por su trabajo informal, el aporte alimentario paterno para el sostén de sus hijas y que incluso habría sido el Sr. M. quién se habría hecho cargo del alquiler del inmueble habitado por la Sra. S. y las niñas. Así, de manera contraria a la valoración realizada en el informe social, la suscripta entiende que a la hora de valorar íntegramente la situación personal de la Sra. S., resultan aplicables al caso las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, donde en la Sección 2ª. Punto 1 se indica que «se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.» (el subrayado me pertenece). Dice el punto 8 (Género) que «la discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad». Si bien en los presentes, la Sra. S. ha tenido acceso a la justicia lo que se ha traducido en su activa participación en el proceso, no pueden ignorarse sus especiales condiciones de vulnerabilidad a la hora de considerar lo sustentable del proyecto de vida que invoca, máxime cuando la misma se ha visto obligada a transitar un largo trámite judicial que hoy se resuelve. VI) En segundo lugar, a todo lo valorado se suma que del contacto personal mantenido con las niñas, especialmente con M.L., la suscripta ha llegado a la conclusión de que lo solicitado por la Sra. S. se trata de un proyecto de vida compartido por las niñas, más allá de las cuestiones involucradas en cualquier mudanza; máxime cuando ello representa dar continuidad a la convivencia con su mamá de manera principal. Cobra relevancia en esta instancia el principio de status quo a los fines de una conformación integral de la noción de centro de vida; puesto que es cierto que las niñas han vivido siempre en Córdoba pero también es cierto que lo han hecho con su mamá. Así, si bien es cierto que la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, dispone en su artículo 3 inc. f que «se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia»; también es cierto que la referida noción no sólo se conforma con el lugar físico donde se reside sino también con quién o quienes resultan ser los referentes cotidianos con los que se comparte la vida. Más precisamente a quién se llama por las noches ante un mal sueño, a quién se recurre cuando duele la panza, quién nos despierta con un beso por las mañanas, etc. Ello no significa considerar que las niñas de autos no compartan parte de su cotidianeidad con su padre, Sr. M., con quién, tal como ha sido comprobado con el contacto personal en coincidencia con lo informado por la Licenciada C. existe un vínculo afectivo profundo. Ahora bien, lo dicho no inhibe la conclusión indicada en el informe psicológico de fs. 95, donde con relación a la niña: «se advierte la internalización de ambas figuras parentales reconociendo a la mamá como una figura contenedora y amorosa, en tanto el papa lo vivencia en ocasiones, como una figura ausente emocionalmente. En relación a las familias extensas de ambos progenitores (abuelos, tíos, primos) se advierte que para la niña son figuras presentes y afectivas, expresando de manera discriminada las características y actividades que realiza con cada uno, como así también los lugares donde habitan (Villa Dolores y Córdoba)». Tan es así, que el informe de la trabajadora social (fs. 161/165) indica entre sus conclusiones que «… desde el punto de vista social se considera que tanto la Sra. S. como el Sr. M. tendrían voluntad y potencialidad para asumir la crianza de sus hijas en el plano socio afectivo, con mayor o menor dependencia de la familia extensa». Es en este punto entonces donde la doctrina del status quo beneficia a la progenitora aún cuando la misma se radique con las niñas en otra localidad, toda vez que en su caso la asunción de la crianza no ha quedado meramente en el plano potencial sino que se ha consolidado en los hechos desde el nacimiento de L. y A. Cabe destacar una vez más que durante la tramitación de la causa mucho se ha avanzado en la inclusión del progenitor en la cotidianeidad de las niñas, tal como lo refiere el informe que analizamos (fs. 164 vta.) al indicar que «… En este tiempo el señor ha logrado organizarse satisfactoriamente para atender a las hijas sin descuidar el trabajo, contando para ello con ayuda familiar…» (el subrayado me pertenece). A su vez, los informes psicológicos realizados en la persona del Sr. M. aportan como elementos convictivos relevantes que «En su discurso deja entrever que privilegia sus expectativas y proyectos personales planificados, mostrando limitaciones para adaptarse a la nueva situación. Se advierte que no habría elaborado la ruptura del vínculo conyugal, no pudiendo reconocer al otro como diferente de sí mismo, con necesidades y deseos distintos a los suyos…Si bien expresa su deseo de participar diariamente en la vida de las niñas, en la actualidad cuenta con escasa disponibilidad de horarios por sus múltiples actividades laborales, advirtiendo además que en ocasiones tiene limitaciones para atender las necesidades cotidianas y emocionales de las mismas…Es por ello posiblemente que vivencia la separación y el traslado de las niñas como una pérdida y sensación de vacío que lo transforma en un ataque hacia su persona, imposibilitándole reflexionar sobre los posibles beneficios que tendrían sus hijas. En relación a los vínculos interpersonales estos se muestran rígidos, egocéntricos y con limitada empatía lo que puede evidenciar dificultades en el ejercicio del rol parental, no pudiendo reconocer y discriminar las necesidades individuales de las niñas». Se destaca que estas valoraciones han sido cuestionadas en autos por el propio Sr. M. quién ha manifestado expresamente su discrepancia. Ahora bien, no resultan ser éstas apreciaciones el basamento central de este resolutorio, sino que vienen a complementar el análisis general de la prueba efectuado precedentemente; con el aditamento de que tal como es práctica de la suscripta aclarar en el marco de las audiencias que se receptan en este Tribunal, la elaboración de informes interdisciplinarios requiere de una apertura a escuchar y valorar en espacios terapéuticos ulteriores los señalamientos que los técnicos especialistas puedan realizar. VII) En otras palabras, la presente decisión implica un juicio de ponderación de distintos derechos en juego y que fueran explicitados más arriba. Se concluye así, que a la luz de lo analizado, no existe contradicción suficiente entre los derechos invocados por la progenitora -, esto es fundamentalmente el derecho a desarrollar un proyecto de vida que viene sosteniendo desde hace largo tiempo -, y el de las niñas – derecho a la coparentalidad -, más allá de las adecuaciones que haya que realizar en torno al plan de parentalidad. Así se ha indicado en el informe psicológico ordenado en autos (fs. 95) donde se concluye que «… si bien una mudanza o un traslado constituyen una situación de cambio, al momento actual, se valora que dicha situación no produciría un efecto negativo en las niñas, atento que para ellas la ciudad de Villa Dolores es un lugar conocido y familiar, constituyendo la posibilidad de vivir en contacto con familiares internalizados como figuras de cuidado y protección siendo el deseo de M.L. de compartir tiempo con ellos. Asimismo, la cooperación y ayuda que la señora recibiría por parte de su familia, impactaría positivamente en sus hijas, dada las dificultades laborales y de salud que afronta en la actualidad…». Sí puede inferirse con alto grado de probabilidad un impacto negativo en caso de mantenerse la residencia de las mismas en la Ciudad de Córdoba, con lo cual las mismas dejarían de convivir con su mamá. Todo lo expuesto, me lleva a la conclusión de que debe otorgarse al menos provisoriamente la autorización peticionada por la Sra. S. para mudar el domicilio de las niñas a la Ciudad de Villa Dolores. A los efectos de revisar lo resuelto, y previo a expedirme sobre mi competencia en lo sucesivo conforme lo dispuesto por el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo que debe fijarse una audiencia con las partes y las niñas M.L. y A. al cabo de seis meses de producido el cambio de domicilio, lo que deberá denunciarse en autos a las 48 hs. de efectivizado el mismo. Asimismo, a fin de contar con mayores elementos de convicción, debe ordenarse la realización de un informe social a llevarse a cabo al cabo de cuatro meses de radicadas las niñas y sus mamá en la Ciudad de Villa Dolores, a cuyos efectos se deberá librar el exhorto correspondiente. VIII) Como corolario de lo antes expuesto, se extrae que deben redefinirse las pautas de contacto paterno filiales a fin de garantizar la continuidad del vínculo. A tal efecto corresponde resolver que fin de semana de por medio las niñas compartan con su papá desde el día viernes por la noche al domingo por la tarde, siendo a cargo de la progenitora el traslado de las mismas hasta y desde esta Ciudad. Lo antes expuesto, podrá ampliarse al resto de los fines de semana del mes a criterio del progenitor, siendo a su cargo el traslado de las niñas desde y al domicilio materno. IX) Con relación a las costas considero que éstas deben ser impuestas por el orden causado, atento la naturaleza de la acción incoada y el resultado arribado, habiendo sido la cuestión sometida a amplio debate y prueba, lo que acredita su complejidad (art. 130 del CPC). X) En consecuencia no corresponde, con la salvedad de lo que será analizado en el punto siguiente, regular honorarios a los letrados intervinientes – art. 26 de la ley 9459 contrario sensu-, sin perjuicio de hacerlo posteriormente a pedido de parte. XI) En relación a los honorarios del Dr. J.B., corresponde destacar que luego de dictado el proveído de autos el mismo compareció en dos oportunidades para manifestar su condición fiscal (monotributista), concretamente a fs. 210 y 211, solicitando regulación sólo en la segunda. Ahora bien la tarea profesional del letrado consistió en patrocinar al Sr. M.A.M. a fs. 192 compareciendo con su representado a la audiencia celebrada con fecha 13/03/2018 donde las partes no arribaron a un acuerdo. En dicha audiencia el mencionado letrado solicitó participación de ley, ratificando el domicilio previamente constituido en autos, continuando a posteriori el Sr. M. en los actos procesales sucesivos con el patrocinio del Dr. L., manteniendo siempre el mismo domicilio. De tal suerte, y siendo que la tarea profesional se ha desarrollado en el marco de un patrocinio conjunto con otro letrado, quién es además conforme constancias de autos, quién ha asumido mayormente la asistencia letrada, entiendo que debe diferirse el pedido de regulación para su oportunidad. Por lo expuesto, lo dispuesto por los artículos, 640, 642, 645 cc. y ss del CCyC, 3.1. de la Convención de los Derechos del Niños, 3 inc. f de la ley 26061, art. 6 inc. b de la Convención Interamericana Para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belém do Para), Sección 2ª. Puntos 1 y 8 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, arts. 16 inc. 7 y 21 inc. 3 de la ley 10305, art. 130 del CPC, art. 26 de la ley 9459, y demás normas legales citadas, RESUELVO: 1) Autorizar provisoriamente a la Sra. M.Y.S. para mudar el domicilio de las niñas M.L. y A.M.S. a la Ciudad de Villa Dolores. 2) Redefinir las pautas de contacto paterno filiales a fin de garantizar la continuidad del vínculo, fijando como régimen comunicacional a favor de las niñas y su progenitor, Sr. M.A.M. fin de semana de por medio en esta Ciudad de Córdoba, desde el día viernes por la tarde al domingo por la tarde, siendo a cargo de la Sra. S. el traslado de las niñas entre Villa Dolores y esta Ciudad. A criterio del Sr. M. y conforme sus posibilidades se podrá efectivizar igual régimen en los fines de semana intermedios siendo a su cargo el traslado de las niñas; debiendo comunicar a la progenitora dicha circunstancia con una antelación de 48 hs. 3) Emplazar a la Sra. M.Y.S. a denunciar el domicilio real de las niñas en la Ciudad de Villa Dolores dentro de las 48 horas de efectivizado el mismo, bajo apercibimiento de ley. 4) Exhortar una vez cumplimentado el punto precedente al Juzgado de la Ciudad de Villa Dolores que por turno corresponda con competencia en familia a fin de que al cabo de cuatro meses ordene la realización de un informe social en el domicilio que se informe. 5) Convocar oportunamente a audiencia a las partes y a las niñas M.L. y A. en fecha a definir una vez cumplimentados los puntos precedentes. 6) Imponer costas por su orden. 7) No regular honorarios en esta oportunidad (puntos VII y VIII del Considerando). Protocolícese, hágase saber y dése copia.-
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA. TÍTULO VII. RESPONSABILIDAD PARENTAL. CAPÍTULO 2. Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 641 a 645).
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