En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y demandada a mérito de los memoriales obrantes a fs. 294/295 y 296/300, cuyas réplicas obran a fs.302/303 y 305/306.
Por su parte, disconformes con las regulaciones de honorarios estipuladas en grado recurren la perito contadora y la representación letrada de la demandada de acuerdo a las presentaciones de fs. 296 y 297.
II.- Por cuestiones metodológicas, trataré en primer término el recurso impetrado por la accionada.
Estimo que no le asiste razón a la quejosa respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.
a) Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que tuvo por acreditado que su parte no cumplió con los requisitos dispuestos por el art. 252 LCT y la condeno al pago de las indemnizaciones correspondientes por despido incausado.
Liminarmente, cabe señalar que, a fin de que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en el citado art. 252, el trabajador debe reunir los requisitos (de edad y de años de servicios con aportes) necesarios para obtener la jubilación ya al momento de la intimación. Y, en este supuesto, es carga del patrono constatar que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para ello, dado que es él quien va a estar interesado oportunamente, para no tener luego que responder por las consecuencias de un despido que puede devenir injustificado.
En la especie, de la lectura de la postura adoptada por las partes y de los elementos probatorios aportados en la causa -todo a cuyo exhaustivo análisis efectuado en grado me remito y comparto- corroboran que el Instituto no cumplió con los presupuestos fácticos y jurídicos al momento de efectuar el emplazamiento a la actora en los términos del art. 252.
En efecto, los certificados de servicios y demás documentación requerida por la norma -que debieron estar extendidos oportunamente a favor de la actora a los fines de obtener el beneficio jubilatorio- recién fueron acompañados por el empleador junto con el responde (v fs. 92/94) y surge que se confeccionaron el 14/06/2013. Es decir, cuando había pasado en exceso el emplazamiento para que se acoja al beneficio jubilatorio (TCL del 13/10/11, en anexo), más de seis meses de producido el cese (CD del 26/10/2012) y en forma contemporánea con el responde (v cargo fs. 112, 25/06/13), cuando debió cumplir con la entrega efectiva de los mismos a la fecha que efectuó la intimación para que la reclamante gestione el trámite previsional.
Sobre este tópico, si el empleador quería eximirse de responsabilidad -en el supuesto de haber cumplido con la carga legal impuesta- no sólo debió haber constituido en mora a la trabajadora para que retire la documentación pertinente sino consignarlas judicialmente, toda vez que la simple puesta a disposición no resulta suficiente para eximirse del pago de las indemnizaciones legales por la extinción del vínculo laboral.
Tampoco demostró que la Sra. Luciano contara con los aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria como lo exige la normativa. Esto así, puesto que no exhibió a la perito contadora la documental donde conste los aportes jubilatorios efectuados a la actora (fs. 252/253) y se corrobora con la documental aportada por el propio demandado (fs. 80). En tanto no impulsó prueba alguna que acredite dicho extremo.
En concreto, el recurrente no cumplió con la carga de cerciorarse que se encontraran reunidas las condiciones establecidas por el art. 252 LCT en relación a la actora. En consecuencia, el despido dispuso en los términos de la citada normativa resultó injustificado, como se resolvió en grado.
A mayor abundamiento, esta Sala sostiene -en criterio que comparto- que «… El plazo de un año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere remiso…» (in re «Sabio, Alberto c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido», Expte. Nº 6.064/08 Sent. Def. Nº 39.894 del 14/11/2013).
Lo demás expresado en el memorial recursivo del apelante trasunta más en una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en grado que una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que considera equivocados (art. 116 L.O.)
Por lo dicho, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo decidido en origen. Propongo, en consecuencia, desestimar los agravios traídos a consideración sobre el punto y confirmar la decisión apelada en este segmento.
b) Se agravia respecto de la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT (t.o. art. 45 de la ley 25.345) pues afirma que los puso a disposición de la trabajadora quien no concurrió a retirarlos.
En primer término, cabe señalar que, en mi criterio, el art. 80 de la LCT, es claro al disponer que es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero).
Sentado lo expuesto, tal como se analiza en el considerando II.a), el recurrente ninguna prueba aportó que demuestre la presunta puesta a disposición en legal tiempo y forma de los mentados certificados a los que aludió en su misiva de fecha 26/10/13 (v informativa a fs. 198 y 202) y en el memorial recursivo. En tanto, los acompaña con el responde (v fs. 92/94) y que datan del 14/06/2013, es decir, cuando habían pasado más de seis meses de producido el cese en los términos del art. 252 LCT (26/10/2012). El contexto fáctico indicado me lleva a concluir que aquella puesta a disposición ha sido ficticia.
Por lo demás, la accionante intimó a su empleador a fin de que diese cumplimiento con las exigencias previstas en el art. 80 de la LCT en el plazo establecido en el art. 3 del Dto. 146/01, reglamentario del art. 45 de la ley 25.345 cumpliera completamente con la entrega de la totalidad de los respectivos certificados, tal como lo analizó la Sentenciante a lo cual me remito en honor a la brevedad.
Lo expuesto me conduce a mantener lo decidido en la instancia anterior y así propicio se resuelva.
IV.- En atención a las conclusiones expuestas en el considerando II.a), el tratamiento de los agravios vertidos por la parte actora resulta abstracto, toda vez que no se verifica agravio que debiera ser atendido por esta Alzada.
V.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables conforme la importancia, extensión y mérito de las tareas cumplidas y no deberá ser objeto de corrección (conf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, art. 13 ley 24.432 y arts. 3 y conc DL 16638/57). Así lo sugiero.
VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios.
2) Imponer las costas de Alzada a la demandada.
3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el … % de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
SANTIAGO DOCAMPO MIí‘O
SECRETARIO
Catalano, Alberto c/Editorial Sarmiento SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 21/12/2017 – Cita digital IUSJU055963E
Pereyra, Norma Beatriz c/Instituto Nac. de serv. sociales para jubilados y pensionados (r.legal) s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 13/10/2016 – Cita digital IUSJU011611E
002864F