Devolución de revolver. Improcedencia
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En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que resolvió no hacer lugar a la solicitud de restitución de un revólver peticionada por la defensa del imputado.
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Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.
VISTOS:
 El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.A.F.A. a fs. 287/291 de los autos principales (fs. 8/12 de este incidente) contra la resolución dictada a fs. 273/273 vta. del mismo legajo (fs. 6/6 vta. del presente), en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior dispuso: «…NO HACER LUGAR a la solicitud de restitución de un revolver calibre 357, ‘MAGNUM’ […] y de diecisiete (17) municiones […] peticionada por la defensa de J.A.F.A….».
El memorial de fs. 19/23 de este legajo, mediante el cual la defensa oficial de J.A.F.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, las actuaciones a las cuales corresponde este incidente se iniciaron como consecuencia de haberse constatado que J.A.F.A. había intentado ingresar al país, proveniente de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, transportando dentro del bolsillo exterior de una valija, un revolver calibre 357 «MAGNUM», marca «SMITH & WESSON», y diecisiete (17) municiones aptas para ser utilizadas en aquella arma.
Por el acta de procedimiento que se confeccionó en aquella oportunidad, un oficial de la Prefectura Naval Argentina dejó constancia del hallazgo de un arma de fuego en la valija de un pasajero de un buque de la empresa BUQUEBUS, quien resultó ser «…J.A.F.A. de 55 años de edad, de nacionalidad uruguaya, de ocupación comerciante […] quien [manifestó] que el arma [era] de su propiedad, que [era] de calibre 38 mm, que no poseía consigo los papeles pertinente[s] para su uso y transporte, que no se percat[ó] que se encontraba en su equipaje y que la usaba porque se dedicaba a la crianza de ganado y el arma la ten[í]a en su campo…».
2°) Que, con posterioridad a que esta Sala «B» decidió revocar el auto de procesamiento que se había dictado en la causa respecto de J.A.F.A., el juzgado «a quo», al estimar agotada la investigación y con sustento en lo establecido por el art. 336, inc. 3, del C.P.P.N., dispuso el sobreseimiento del nombrado con relación al hecho aludido por el considerando anterior, decisión que se encuentra firme, y paralelamente, ordenó la remisión de testimonios a la A.F.I.P.-D.G.A. para que, en aquella sede, se establezca si J.A.F.A. había incurrido en «…una infracción aduanera al régimen de equipaje…» (confr. fs. 1/4 vta. de este incidente y el pronunciamiento CPE 31/2016/3/CA1, res. del 07/03/17, Reg. Interno N° 108/17, de esta Sala «B»).
3°) Que, contrariamente a lo argumentado por la defensa oficial de J.A.F.A., en el caso no se advierte configurada la situación prevista por art. 523 del C.P.P.N., pues si bien por la resolución adoptada sobre el fondo del asunto se descartó la tipicidad penal del hecho, asimismo, por aquella misma resolución se estimó que aquel suceso podría configurar una infracción aduanera y se dispuso la extracción de testimonios para poner el hecho en conocimiento de la A.F.I.P.-D.G.A., de modo que será el órgano competente en aquella materia quien deberá pronunciarse sobre la existencia, o no, de una infracción de aquel tipo. «…Esto resulta congruente con la remisión de testimonios dispuesta por el juzgado ‘a quo’ a la A.F.I.P.-D.G.A. a fin de que se investigue la posible infracción prevista por el art. [977] del Código Aduanero, y con la decisión, ahora recurrida, [de denegar la devolución solicitada a los fines] de poner a disposición del órgano correspondiente [la mercadería secuestrada] que podría ser objeto de la infracción, al cual corresponderá determinar también si respecto de la [mercadería] incautada debe, o no, disponerse el comiso…» (confr. CPE 279/2016/CA1, res. 20/09/17, Reg. Interno N° 635/17, entre otros, de esta Sala «B»).
4°) Que, con relación a lo expresado por el considerando anterior, corresponde recordar que por el art. 977 del Código Aduanero se dispone: «…El viajero de cualquier categoría […] que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje […] mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones será sancionado con una multa de uno (1) a tres (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción [como también que] si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso…».
Asimismo, por el art. 491 del Código Aduanero se establece: «…El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen [de equipaje] con relación a determinados efectos…», mientras que por el art. 59 del decreto N° 1001/82, reglamentario de aquel cuerpo legal, se dispone: «…A los fines de lo previsto por el artículo 491 del Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje: a) las armas de fuego que no contaren con la autorización del organismo competente…».
5°) Que, en forma concordante con lo establecido por los considerandos que anteceden, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, respecto de un pronunciamiento dictado por esta Sala «B», con una integración parcialmente distinta de la actual, en un caso análogo -en lo que aquí interesa- al presente (Reg. N° 574/12), ha expresado: «…la decisión que se viene recurriendo no es más que una medida cautelar dispuesta por el tribunal a quo a fin de asegurar el cumplimiento de la posible sanción por una infracción aduanera que, como tal, deberá ser discutida en otra sede…» (confr. causa N° 17.275, «GIOSA, Jorge Luis s/recurso de queja», Reg. N° 21.340, rta. el día 27 de junio de 2013).
También la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, más recientemente, desestimó agravios similares a los que la defensa oficial de J.A.F.A. manifestó en autos, al rechazar el recurso de casación que se interpuso contra otro pronunciamiento de esta Sala «B» (CPE 826/2013/7/CA2, 11/02/15, Reg. Interno N° 26/15) por el cual también se habían denegado pretensiones del tipo de la manifestada por el recurso de apelación en examen (confr. causa N° CPE 826/2013/7/CFC1, «KIND, Eli s/recurso de casación», Reg. N° 895/16.4, rta. el día 7 de julio de 2016. Asimismo, confr. CPE 447/2016/CA1, res. del 09/11/16, Reg. Interno N° 672/16, de esta Sala «B»).
6°) Que, finalmente, corresponde agregar que, aun en la hipótesis (no sustentable en el caso) de prescindirse de lo expresado por los considerandos 3°, 4° y 5° de este pronunciamiento, en el caso concurriría una circunstancia adicional que de todas maneras obstaría a la admisión de la pretensión de la parte recurrente. Aquélla no se vincula con la aplicación eventual de alguna sanción a J.A.F.A., sino con los peligros que son inherentes a la mercadería de la que se trata y con las normas legales que, consecuentemente, restringen, limitan o condicionan, de distintas maneras, la posibilidad de los particulares de disponer de objetos de aquel tipo.
En el sentido indicado por el párrafo anterior, debe repararse tanto en lo recordado por el considerando 1°, párrafo segundo, de este pronunciamiento, como también en lo establecido, por ejemplo, respecto de la introducción de armas de guerra al país, por el art. 11, inc. 1, de la ley 20.429, en el sentido de que «…[s]ólo se admitirá la introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación [y que aquel] material, como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la autorización pertinente…».
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
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Fecha de firma: 30/11/2017
Alta en sistema: 04/12/2017
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA
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