La Cámara Civil y Comercial de Junín, provincia de Buenos Aires, rechazó el pedido de inejecutabilidad de la vivienda familiar promovido por la cónyuge supérstite del causante, fallido en proceso concursal, con costas de ambas instancias a su cargo.
El juez de primera instancia sentenció la inejecutabilidad argumentando que el último párrafo del artículo 456 del CCCN establece como requisito el asentimiento conyugal en las deudas contraídas por el otro cónyuge para ejecutar la vivienda familiar, pero en autos no se cumplió con tal requisito ya que los créditos verificados de deudas fuero posteriores al matrimonio del fallido con la peticionante, y no fueron consentidos por aquella.
El síndico interpuso recurso de apelación. Aquél sostuvo que conforme el artículo 7 del CCCN no es posible aplicar retroactivamente el nuevo código. Así mismo, consideró que tanto el fallido como la peticionante demostraron una conducta abusiva realizando medidas dilatorias, como ser la promoción del proceso en autos cuando ya se decretó la subasta del inmueble en cuestión.
La Cámara consideró que el requisito que establece que la deuda haya sido contraída por ambos cónyuges o por uno de ellos con el asentimiento del otro, tuvo como base que en el régimen patrimonial del matrimonio rige la administración separada de los bienes propios y gananciales en donde, salvo en caso de disposición de inmuebles gananciales, no se requiere asentimiento conyugal para contraer una deuda. Por ello, los acreedores pueden atacar la totalidad del patrimonio de su deudor con excepción de los supuestos de inembargabilidad e inejecutabilidad legalmente establecidos como el bien de familia, actual régimen de vivienda.
La Cámara resolvió aceptar el recurso de apelación que interpuso el sindico del proceso falencial, y por ende rechazar el incidente de inejecutabilidad promovido por la peticionante con costas de ambas instancias a su exclusivo cargo.
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