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En la ciudad de Córdoba, a 30 dÃas del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B†de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PIZZORNO ROSANA GLORIA c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/EMERGENCIA ECONÓMICA†(Expte. N°: 61001695/2009) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 346/349), en contra de la Resolución de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por el señor Juez Federal Subrogante de Villa MarÃa.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO – LUIS ROBERTO RUEDA.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres , dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 346/349), en contra de la Resolución de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por el señor Juez Federal Subrogante de Villa MarÃa, que dispuso: “RESUELVO: I.- Imponer las costas de esta etapa procesal a la actora, en virtud de lo previsto en el art. 73 segundo párrafo del C.P.C.C.N.†Fdo.: Raúl José Camandone (Juez Federal Subrogante) (fs. 345/345vta.).
II.- La resolución apelada se expide respecto a las costas ocasionadas con motivo del desistimiento parcial de ejecución de sentencia, efectuado por la parte actora a fs. 340/341 y sólo en relación al monto de la liquidación que fuera controvertido por las partes intervinientes, que dio lugar al dictado de la resolución de fecha 30/05/2018 por parte de este Tribunal (fs. 313/316vta.).
Se agravia el recurrente por considerar que no deben imponerse costas a su mandante, ya que en función de lo dispuesto por el art. 73 del CPCCN en el proceso ha existido un cambio de jurisprudencia del propio Tribunal, quien primeramente aprobó la planilla de liquidación presentada por la actora a fs. 218/218vta con la conformidad prestada por la contraria a fs. 221, para luego rediscutir la corrección de aquella liquidación con motivo del recurso de reposición in extremis formulado por la demandada a fs. 249/251vta..
Asimismo, arguye que el juez a quo remite al art. 73 del código procesal para imponer las costas a la actora, pero sin exponer los motivos por los cuales no operan ninguna de las excepciones que prevé el citado artÃculo para eximir de costas, de modo que la resolución luce como arbitraria e inmotivada. En atención a ello, solicita que las mismas sean impuestas por el orden causado.
A su turno, la parte demandada refuta agravios y pide el rechazo del recurso intentado (fs. 351/352).
III.- Previo a todo, y en relación a la figura jurÃdica sobre la que el juez de grado ha emitido su pronunciamiento sobre costas, debo señalar que: “El desistimiento de la pretensión es el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente, sin que éste avance, por lo tanto, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva†(conf. Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil†Ed. AbeledoPerrot, 4ta. Edición, 2017, T. III, pág. 2355).
Es por ello, que los artÃculos 304 y 305 del CPCCN disponen que el desistimiento puede llevarse a cabo “en cualquier estado de la causa anterior a la sentenciaâ€, y debe tratarse de una sentencia firme, debido a que es eficaz el desistimiento formulado con anterioridad al momento en que el fallo adquiera esa calidad. Por el contrario, si el desistimiento es presentado una vez concluido el proceso por sentencia firme, resulta inidóneo.
Este último supuesto es el que ocurre en autos, en donde ya se ha dictado sentencia definitiva y ésta se encontraba firme y consentida (fs. 214/216vta.). De esta manera, las expresiones vertidas por la parte actora en su escrito de fecha 31/10/2018 (fs. 340/341), que rezan: “Desiste de la instancia de ejecución de sentencia, obviamente sólo en relación al monto controvertido por el demandado (por cuanto en lo referente al monto no controvertido el trámite se sustanció Ãntegramente hasta que aquel pagó la acreencia ejecutada)â€, resultaron por demás inoficiosas para la etapa procesal que atravesaba la presente causa.
Máxime, si se repara que a la fecha en que la parte actora presentó el pedido de desistimiento, esto es al dÃa 31/10/2018, la parte demandada ya habÃa satisfecho el pago total del capital “no controvertido†debido a la accionante, y por otro lado, que este Tribunal ya se habÃa expedido con fecha 30/05/2018 confirmando el proveÃdo de primera instancia, que hizo lugar a la reposición in extremis articulada por la demandada imponiendo las costas en el orden causado (fs. 313/316vta.), de manera que ni siquiera existÃa acto procesal pendiente de resolución sobre el que pudiera solicitarse desistimiento alguno.
En función de lo expuesto, resulta improcedente tanto el planteo de desistimiento, como la resolución que impone las costas de esta “etapa†de la ejecución de sentencia a la parte actora, con fundamento en el art. 73 del CPCCN que, por otra parte, resulta inaplicable en el presente caso.
IV.- Por tales motivos, y teniendo en consideración que los jueces tienen la facultad de calificar autónomamente los hechos del caso, y subsumirlos en las normas que rijan la controversia sin apego estricto a los términos de las expresiones de agravios formuladas por las partes (conf. CSJN, Fallos 288:279, 302:1393, 313:983, etc), considero que las costas por la etapa de ejecución de sentencia deben ser soportadas en su totalidad según el orden causado (conf. art. 68 segunda parte del CPCCN).
Asà lo entiendo, en tanto la acción promovida por la señora Rosana Gloria Pizzorno fue acogida favorablemente en la instancia de grado (fs. 175/177) y confirmada por esta Alzada (fs. 214/216vta.), imponiéndose las costas en ambas instancias a la parte demandada perdidosa del pleito. Asimismo, cabe advertir que frente a su pedido de ejecución (fs. 218), la demandada en un primer momento nada cuestionó (fs. 221), lo que sà ocurrió con posterioridad.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, en rigor de verdad, nunca pudo desistir de ejecutar una sentencia cuyo capital e intereses -determinados y firmes- ya habÃan sido satisfechos y abonados por la demandada con anterioridad a su pedido (ver fs. 323 y 336); como tampoco serÃa razonable que se impongan las costas de esta etapa a la accionada, si ella efectuó debidamente el depósito judicial de los montos mandados a pagar, de forma espontánea y sin que se lo intime previamente mediante mandamiento de pago (ver fs. 298/298vta y fs. 334).
V.- Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución dictada con fecha 20/02/2019 por el señor Juez Federal Subrogante de Villa MarÃa, y en consecuencia, las costas en la etapa de ejecución de sentencia deben ser soportadas por las partes según el orden causado (conf. art. 68 segunda parte del CPCCN).
Atento al resultado arribado, las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68 segunda parte del CPCCN) y se difieren las regulaciones de honorarios profesionales que pudieren corresponder, para su oportunidad. ASÃ VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, y el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, votan en idéntico sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada con fecha 20/02/2019 por el señor Juez Federal Subrogante de Villa MarÃa, y en consecuencia, disponer que las costas en la etapa de ejecución de sentencia deben ser soportadas por las partes según el orden causado (conf. art. 68 segunda parte del CPCCN).
II.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN.), conforme la naturaleza de la cuestión debatida y al resultado arribado, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales que pudiere corresponder para su oportunidad.
III.- ProtocolÃcese y hágase saber. Cumplido, publÃquese y bajen.-
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LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÃNCHEZ TORRES
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
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