This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Sat Jul 18 13:04:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Exhorto Ley 22 172 Embargo Bien Inmueble Subasta Juez Competente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución. Exhorto. Ley 22.172. Embargo. Bien inmueble. Subasta. Juez competente   Haciendo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que resultan competencia estricta y única del juez de la ejecución del inmueble tanto las diligencias previas como el dictado del auto de subasta, sin perjuicio de que oportunamente se difiera la implementación concreta del acto del remate a los jueces del lugar en el que se asienta el bien a realizar.     Buenos Aires, 9 de junio de 2015.- Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, remí­tanse las actuaciones, a sus efectos, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de Paraná, provincia de Entre Rí­os. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires.   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA   Suprema Corte: -I- El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Paraná, Provincia de Entre Rí­os, entendió que la venta del inmueble embargado en el marco de una ejecución de honorarios debe efectuarse, previo cumplimiento de los recaudos pertinentes, en la jurisdicción que corresponde de emplazamiento del bien. A ese fin, dispuso oficiar a su par del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 16/17, 44, 60 y 61 del expediente n° 13.686/2008, venido como agregado). A su turn o, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 de San Isidro se rehusó a cumplir la medida por entender que la ley 22.172 no dispone la realización de trámites procesales en distintas jurisdicciones, sino la reciprocidad sólo en materia de comunicaciones. Por ello, entendió que la subasta deberí­a practicarse en la jurisdicción donde tramita el proceso principal y luego disponer las comunicaciones que sean necesarias para su cumplimiento (v. fs. 10). Finalmente, el juez de la ejecución insistió en su decisión. Para así­ hacerlo, arguyó que el artí­culo 4 de la norma citada prevé que el tribunal exhortado debe limitarse a implementar la manda contenida en el oficio respectivo. Además, indicó que razones de economí­a procesal justifican que la venta se lleve a cabo ante el juez de la jurisdicción donde el inmueble se encuentra radicado (v. copia de fs. 13/14). -II- Ha sostenido el Tribunal que la renuencia en el cumplimiento de una rogatoria constituye un caso de conflicto entre jueces que corresponde a la Corte dirimir en función de lo establecido en el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 310:2914 y 312:1949). -III- Es criterio aceptado que la solicitud expedida por la ví­a de la ley 22.172 sólo podrá rechazarse en supuestos excepcionales (S.C. Comp. N° 473, L. XLV, in re "Ramí­rez, Rubén Eduardo c/Club Atlético Gimnasia y Esgrima s/ordinario-enfermedad accidente-ley de riesgos», sentencia del 27 de abril de 2010, por remisión al dictamen de esta Procuración). Como se advierte de inmediato, dicha regla no es absoluta puesto que -aun cuando el art. 4° de la ley 22.172 dispone expresamente que el juez al que se dirige el oficio no podrá discutir la procedencia de las medidas delegadas-, esta directiva no persigue convertir al magistrado de uno de los Estados federales en subordinado del oficiante. Por ende, ante un pedido que afecte en forma manifiesta la competencia del juez requerido, éste estará en condiciones de negarse a dar curso a la rogatoria (Fallos: 327:4853, por remisión al dictamen de esta Procuración). En ese contexto, cabe señalar ante todo que el art. 577 del CPCCN habilita al juez del proceso ejecutorio para ordenar que la venta judicial se practique en el lugar donde se asienta el bien embargado. De tal manera, llenadas las formas externas de los exhortos, los jueces a quienes estos son dirigidos no pueden resistirse eficazmente a cumplir las gestiones concernientes a aquel acto procesal. Empero, resulta igualmente claro que esa posibilidad de delegación - que, entre otras cosas, podrá comprender la designación de martiliero-, no alcanza al dictado del auto de subasta que es una potestad inconcusa del juez de la ejecución, a quien también le compete organizar y culminar los trámites que operan como presupuestos del remate (entre ellos, la fijación de la base, la publicación de edictos, y la agregación del tí­tulo de propiedad, así­ como la de los informes de deuda y condiciones de dominio). Consecuentemente, la intervención que el tribunal entrerriano requiere de su par de San Isidro resulta prematura, al tiempo que excede abiertamente de su competencia. -IV- Por lo expuesto, opino que tanto las diligencias previas como el dictado del auto de subasta -con la determinación de los parámetros especí­ficos con los deberá efectuarse la venta pública-, corresponden estrictamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Paraná, Provincia de Entre Rí­os, en tanto tribunal del apremio, sin perjuicio de que oportunamente se difiera la implementación concreta del acto del remate a los jueces del lugar en el que se asienta el bien a realizar. Buenos Aires, 24 de junio de 2014.   IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO ADRIANA N. MARCHISIO PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN     Correlaciones: Maggi, Daniel Alberto c/Joseph T. Saleme y Tanios M. Nohra s/indemnización por despido - Corte Sup. Just. Tucumán - 17/08/2010 002592E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:49:23 Post date GMT: 2021-03-17 02:49:23 Post modified date: 2021-03-17 02:49:23 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:49:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com