Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución obrante en fs. 18/9 -mantenida a fs. 31/2- mediante la cual la Sra. Juez a quo decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados.
Para adoptar esta solución, la magistrada de grado estimó que, en el caso, se encuentra en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado, correspondiendo, por ende, estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, es el Juez con jurisdicción en dicho lugar quien debe conocer en este juicio.
A fs. 37/41, fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que el juez de esta jurisdicción sería competente para intervenir en autos por cuanto en el instrumento base de la presente acción se pactó, como lugar de pago, un domicilio sito en esta Ciudad de Buenos Aires (cfr. arg. art. 28 de la Ley de Prenda).
3.) Ha de señalarse, en primer lugar, que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, por su lado, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general y, por otro lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T° II, p. 367 y ss.).
Despréndese de lo expuesto que como solución legal, si se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden público. De otro lado, sin embargo, la competencia territorial, se sujeta a otras reglas y, conforme a ellas, la jurisdicción territorial en cuestiones de índole patrimonial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, principio receptado en lo dispuesto por el art. 1°, primera parte, del CPCC, que también involucra principios de orden público que informan nuestro ordenamiento jurídico, derivados del art. 959 CCCN y es por ello, precisamente, que los jueces tienen vedado -en principio- declarar de oficio la incompetencia territorial (art. 4 CPCC).
4.) En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable a los casos judiciales, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re «Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios»).
En la especie, la presente ejecución prendaria fue promovida en base a un contrato de prenda en virtud del cual el demandado habría declarado adeudar al actor la suma de sesenta y cinco mil pesos, en garantía de lo cual las partes habrían constituido una prenda con registro sobre un automotor propiedad del deudor y “de uso privado” de éste (ver fs. 10).
5.) Sentado todo ello, en lo que respecta a la determinación de la existencia de una relación de consumo, resulta insoslayable el mérito de la relación causal subyacente del negocio que, por cierto y en principio, es ajeno a la naturaleza de este trámite. Sin embargo, en este caso particular, se aprecia que el negocio se encuentra causado habida cuenta de que surge del instrumento de prenda que la deuda habría sido garantizada mediante la constitución de una prenda sobre un automotor que resultaba de “uso privado” del deudor. Ergo, en esas condiciones, resulta que el instrumento de la prenda con registro allegado contiene elementos explícitos sobre aspectos causales de la operatoria habida entre las partes, donde se deja en evidencia que el préstamo de dinero fue realizado para uso particular del ejecutado, con lo cual, en el caso, la contratación trasluce una relación de consumo que encuadra en la caracterización del art. 1°, LDC, que entiende por consumidor o usuario «…a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio, de su grupo familiar o social…».
En este marco, si bien la ley 24.240 (LDC) es un ordenamiento de índole predominantemente material, también, hay en él normas de naturaleza procesal, por lo que no puede soslayarse que cabe, en el caso, la aplicación de las normas protectorias contenidas en ella en el punto que aquí interesa, sin perjuicio de que las mismas deben armonizarse y coordinarse con todas las leyes que conforman el ordenamiento jurídico (Cfr. Borda, Guillermo A., Manual de Derecho Civil, Parte General, pág. 134, n° 141).
Bajo tal orden de ideas, es de referir que entre el aspecto sustancial y el formal hay una relación cuya armonía no debe obviarse. En efecto, si bien en materia de prenda la normativa de competencia, a la luz de los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en el art. 28 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto ley 15.348/46 ya citado), establece tres (3) foros concurrentes y alternativos para atribuir jurisdicción, ello no resulta compatible con una relación que se inscribe en el ámbito de la relación de consumo, que aparece manifiesta, pues en tal caso, cobra plenos efectos la regla del art. 36 de la ley 24.420, último párrafo -texto según Ley 26.631- que impone la competencia del juez del domicilio real del consumidor.
Esto es así pues, dicho dispositivo conforma una regla de orden público interno (art. 65 LDC), la cual es coactiva. En tal contexto, el contrato que nos ocupa debe ser interpretado conforme las pautas especiales que para estos casos estipula el art. 37, inc. b), de la LDC, cuando dispone que las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, se tendrán por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato. Asimismo, la normativa antedicha señala que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
Por lo tanto, la cláusula mediante la cual se constituyó como domicilio de pago de la obligación el domicilio del acreedor -sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, no puede ser invocada para entablar el pleito en este distrito judicial, por controvertir ello la expresa directiva del art. 36 LDC, que define la competencia a favor del domicilio del deudor. Cabe sostener desde tal óptica que, si bien el art. 4, CPCC, fija como principio que el juez carece de facultades para declarar de oficio su incompetencia en asuntos patrimoniales, este principio cede cuando aparece manifiesta la configuración de una relación de consumo, caso en el cual debe darse preeminencia a la ley de defensa al consumidor sobre la citada regla procesal. Ello, es conforme a lo expresamente previsto por el art. 387 CCCN que es aplicable, por extensión, al sub lite.
6.) Por todo lo hasta aquí expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y de acuerdo al criterio sustentado por la CSJN in re: «Plan Ovalo SA de ahorro para Fines Determinados c/ Giménez Carmen Élida» del 18.10.06 y «Círculo de Inversores SA de Ahorro y Préstamo c/ Escobar Aldo A.», esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.
Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
076272E