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Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado en fs. 228, que decretó de oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el art. 310:2 CPCCN.
El Juez a quo decretó la perención de la presente instancia por haber considerado que entre el dictado de la providencia del 05.10.17 (ver fs. 227) y el decreto de perención de instancia del 26.02.19 (ver fs. 228), transcurrió el plazo previsto por el art. 310:2 del CPCCN., sin que el actor haya efectuado acto útil alguno tendiente a interrumpir su configuración.
Los fundamentos -incontestados- fueron expuestos en fs. 229.
2.) La ejecutante se agravió de dicha decisión con fundamento en que la causa no fue abandonada ya que se encontraba a la espera de que se devolvieran a la causa los mandamientos de intimación diligenciados sin éxito y retirados el 12.03.15.-
3.) Señálase, en primer lugar, que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses (art. 310, inc. 2 CPCCN), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-
Además, la instancia constituye «un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan» (conf. Palacio L. «Derecho Procesal Civil y Comercial», Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquéllos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-
Asimismo, se comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (CSJN, 24.05.93, “Rubinstein, Marcos c/ CÃa. Financiera Central para la América del Sud S.A.â€, Ãd., 7.07.92, “FrÃas José Manuel c/ Estex SACI e Iâ€, Fallos 315: 1549; Ãd., 12.4.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuiciosâ€, Fallos 317:369; Ãd., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de TecnologÃa Agropecuariaâ€, Fallos 320:1676; Ãd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otrosâ€, Fallos 323:3204; Ãd., 6.02.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscalâ€; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein, Saúlâ€).-
4.) Dicho esto, se aprecia que, desde el proveÃdo del 05.10.17, oportunidad en que el juzgado de grado tuvo por acreditado el diligenciamiento del oficio de embargo, y mandó a notificar la medida trabada al ejecutado (ver fs. 227), hasta el decreto de caducidad de la instancia del 26.02.19 (v. fs. 228) ha transcurrido, objetivamente, el plazo previsto en la normativa aplicable, sin que la parte actora -más allá de su queja en el memorial- realizara actividad alguna para mantener viva la instancia.-
En efecto, la inactividad evidenciada en el presente proceso, iniciado hace largos años sin que se haya obtenido aún sentencia, ahora, sobrepasó el lapso contemplado por el art. 310:2 CPCCN, lo cual constituye un dato objetivo que trasunta el desinterés en la prosecución del pleito de la recurrente, quien asumió la carga de impulsar el trámite del juicio hasta ponerlo en condiciones de ser decidido, lo que no hizo.-
A esta altura del relato, la apelante no ha logrado revertir el fallo recurrido pues, si bien disponÃa de diversos resortes procesales para hacerlo avanzar, se reitera, no lo hizo, lo que constituye un dato objetivo que trasunta el desinterés en la prosecución del pleito.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.
Sin costas de Alzada por no haber mediado controversia.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) dÃas desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
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ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÃA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
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