Empleados públicos. Reclamo laboral. Adicionales remuneratorios
Se rechaza el recurso de queja deducido por el demandado por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que acogió parcialmente los reclamos laborales del actor, pues los agravios se refieren a cuestiones propias de las competencias de los jueces de la causa, y son ajenas a la vía extraordinaria del art. 26 de la ley 402.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) a fs. 103/105 vuelta.
2. Las actuaciones se originaron con la demanda que José María Cohen -médico, “JEFE DE DEPARTAMENTO MEDICINA” (fs. 8 vuelta) en el Hospital Dr. Ignacio Pirovano- promovió contra el GCBA con el objeto de que: i) se declarara el carácter remunerativo de ciertos suplementos salariales que recibía, previstos en un decreto municipal y en una serie de actas paritarias cuya inconstitucionalidad planteó y ii) se condenara al GCBA a “… integrar los aportes y contribuciones de ley que [correspondieran] a las sumas en cuestión con efecto retroactivo por el período no prescripto” (fs. 5 vuelta/6) y a abonarle “… el importe correspondiente al sueldo anual complementario por [los suplementos involucrados en el litigio] (…), abonados todos ellos como NO REMUNERATIVOS (…) desde los cinco años anteriores a la interposición…” de la acción (fs. 5/18 vuelta, sin el destacado original).
Contestada la demanda por el GCBA que solicitó su rechazo (fs. 31/39 vuelta), la jueza grado la admitió parcialmente (fs. 60/71). Citó la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 65) y recordó que, según su art. 103, la remuneración es “… la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Y si bien admitió que la Administración puede crear adicionales al sueldo con carácter no remunerativo, afirmó que “… debe hacerlo teniendo en cuenta las normas aplicables, los principios generales del derecho y las garantías constitucionales que podría afectar” (fs. 66). Finalmente analizó qué características debían cumplir los suplementos salariales para ser considerados remunerativos (generalidad y habitualidad), las consideró satisfechas y declaró la nulidad de las normas que establecían lo contrario.
En cuanto al abono de diferencias en el sueldo anual complementario, consideró que: “… dado que el cálculo del SAC se encuentra ligado a la remuneración percibida, al variar ésta se colige que impactará en el total que le corresponde al actor por los mentados rubros” (fs. 69) y ordenó el pago de las referidas diferencias.
Respecto de los aportes y contribuciones, sostuvo -con apoyo en jurisprudencia del Tribunal- que el Sr. Cohen no estaba legitimado para requerir su ingreso, por lo que se limitó a ordenar el libramiento de un oficio a la AFIP para que tomara conocimiento de lo resuelto.
3. El demandado apeló la sentencia (fs. 73/77).
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso (fs. 81/83 vuelta).
Los jueces explicaron que, en su apelación, el GCBA se había limitado a proponer un único argumento: que el accionante no había cuestionado la representatividad de las asociaciones sindicales que habían negociado las actas paritarias que impugnó, por lo que aquéllas eran obligatorias para él conforme el art. 82 de la ley n° 471.
En relación con este argumento, destacaron que la norma en cuestión, aunque establecía la obligatoriedad de los acuerdos alcanzados bajo su arbitrio, dejaba a salvo que su aplicación no podía afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que fueran más favorables a los trabajadores de la Ciudad.
También subrayaron que el art. 70 de la ley n° 471 dispone que: “Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de esta ley…”, y afirmaron que la falta de cuestionamiento por parte del accionante de la representatividad de las asociaciones sindicales que habían suscripto los acuerdos mencionados no obstaba a su control judicial.
Por fin, consideraron que el GCBA no había rebatido los fundamentos brindados por la jueza de grado para concluir que las sumas que el Sr. Cohen percibía en virtud de los acuerdos impugnados tenían carácter remunerativo. Concluyeron que: “… toda vez que no [podía] tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter ‘no remunerativo’ de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula [resultaba] inválida en tanto [transgredía] normas de jerarquía superior” (fs. 83).
4. Disconforme, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 86/95 vuelta, que fue contestado por la parte actora a fs. 96/99.
La Sala III lo denegó por no contener el planteo de una cuestión constitucional que suscitara la intervención del Tribunal (fs. 101/102 vuelta). La denegatoria motivó la queja de la que se da cuenta en el primer apartado de este relato.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de hecho (fs. 126/127 vuelta).
Fundamentos:
Las juezas Inés M. Weinberg y Ana María Conde dijeron:
1. La queja fue interpuesta por el GCBA por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 32 de la ley nº 402. Sin embargo, no puede prosperar en tanto la parte demandada no logra poner en crisis la resolución que denegó su recurso de inconstitucionalidad por no contener el planteo de una cuestión que suscite la competencia de este Estrado.
2. El GCBA critica el alcance que los jueces de las instancias de mérito atribuyeron a las actas paritarias mencionadas en el punto 2 del relato que antecede a este voto, a la luz de la ley n° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública. En este sentido, sostiene que la decisión de la Sala III “[e]fectúa una interpretación errónea de la normativa aplicable….” (fs. 90). Por fin, denuncia que algunos de sus fundamentos recursivos no fueron adecuadamente considerados. Tal como fueron planteados, los agravios se refieren a la valoración de la prueba rendida en autos, al análisis de la normativa infraconstitucional involucrada y a la apreciación del alcance de su pretensión recursiva.
Independientemente del acierto o error de la sentencia que se pretende poner en crisis, los agravios se refieren a cuestiones propias de la competencia de los jueces de la causa, y ajenas a la vía extraordinaria del art. 26 de la ley n° 402.
En consecuencia, tal como lo señalara la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, los preceptos constitucionales que el GCBA afirma vulnerados carecen de la relación directa y necesaria con la resolución de la causa. En tal sentido, tiene dicho el Tribunal que “La referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” [cf. este Tribunal in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23/2/2000, en Constitución y Justicia (Fallos del TSJ), Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y siguientes].
3. Los planteos esgrimidos por la parte recurrente tampoco logran demostrar los extremos necesarios para fundar la denuncia de arbitrariedad de sentencia en la que centra su estrategia recursiva. Ello, pues se limitan a exponer su discrepancia con lo resuelto en tanto le fue desfavorable, lo que resulta insuficiente para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
En este sentido, resulta oportuno recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación, pues sólo tiende a cubrir casos de carácter excepcional. No tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino que se aplica en supuestos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento cuestionado como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376, 308:2351 y 2456, 311:786, 312:246 y 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicables mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local). Asimismo, este Tribunal ya ha sostenido en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (doctrina del fallo “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/1999, entre otros).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así lo votamos.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja que está a consideración del Tribunal, aunque interpuesta en tiempo y forma (art. 32 de la ley n° 402) no puede prosperar, porque no logra rebatir adecuadamente las razones por las que los jueces a quo denegaron el recurso de inconstitucionalidad que pretende sostener.
2. En la resolución interlocutoria que el recurso de hecho resiste, los vocales de la Sala III afirmaron que los agravios propuestos por el GCBA “… se [limitaban] a plantear de una manera genérica que el fallo [carecía] de fundamentación, sin demostrar la concurrencia de un caso constitucional que [registrara] una relación concreta entre lo decidido en la causa y los preceptos invocados…” (fs. 101 vuelta), y que: “… la solución del caso no se basó en la interpretación directa de normas contenidas en las Constituciones Nacional ni de la Ciudad -como lo exige el citado artículo 2[6] de la ley 402-, sino en el confronte del decreto y las actas impugnados con normativa de rango infraconstitucional relativa a los caracteres de la remuneración” (fs. 102).
3. Frente a ello, el GCBA debía demostrar que sus planteos -a diferencia de lo sostenido por la Cámara- podían ser abordados por este Estrado en el marco de un recurso de inconstitucionalidad. Pero sus esfuerzos en ese sentido no son exitosos para habilitar la revisión que pretende.
La pieza recursiva contiene únicamente manifestaciones genéricas acerca de la arbitrariedad que endilga a la resolución denegatoria sin articular con sus términos, los que transcribe en forma inexacta. La lectura del recurso de hecho no muestra qué planteos pretendió traer a consideración del Tribunal, y mucho menos permite apreciar por qué el demandado entiende que su recurso fue mal denegado en relación con ellos.
4. Habida cuenta de lo expuesto, resulta aplicable la jurisprudencia de este Tribunal que reiteradamente ha señalado la necesidad de que la queja contenga una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los motivos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso que se intenta defender (conforme este Tribunal in re: “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expediente nº 291/00, resolución del 22 de marzo de 2000 y “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865/01, resolución del 9 de abril de 2001, entre muchos otros).
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por el GCBA.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. El GCBA viene cuestionando la sentencia de la Cámara que confirmó la decisión de primera instancia que, tras entender remunerativos los adicionales previstos en las actas paritarias nro. 42/09, 48/10, 54/11, 59/12, 60/12 y 65/13 hizo parcialmente lugar a la demanda, declaró la nulidad parcial de las actas en cuestión y ordenó al GCBA que abonara las diferencias salariales en concepto de SAC que derivaran de tal calificación, por los períodos correspondientes (cf. fs. 70 vuelta). Para decidir de ese modo, la Cámara señaló que las actas paritarias eran contrarias al principio de retribución justa que consagra el art. 14 bis de la CN en cuanto calificaban como no remunerativos los adicionales en cuestión (cf. fs. 119 vuelta/120).
2. La recurrente postula que la Cámara avanzó sobre cuestiones cuya decisión incumbía privativamente a quienes celebraron los acuerdos colectivos instrumentados en las actas que el a quo estimó inconstitucionales. En ese orden de ideas, sostiene que es arbitraria la conclusión de que la decisión acerca de si devengan o no SAC no era transable, y que un temperamento distinto importa desconocer las atribuciones locales para fijar las remuneraciones de sus agentes públicos (cf. arts. 121 y ss. CN).
3. Ello sentado, la cuestión planteada en autos encuentra respuesta en los fundamentos que desarrollé al votar in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Yelmini, Claudia Viviana c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración)” expte. nº 14634/17, sentencia del 25/4/2018, a los que me remito.
4. Vale destacar que a diferencia de lo que ocurría en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Arrinda, Silvia Cristina y otros c/ GCBA y otros s/empleo público (excepto cesantía o exoneración)”, expte. nº 14207/17, sentencia del 6/9/2017 -y los análogos-, allí, el GCBA no había formulado los agravios que trae aquí y, en cambio, el debate era acerca de cuestiones vinculadas con las constancias de la causa, el GCBA se limitaba a cuestionar la conclusión de los jueces de mérito con arreglo a la cual los mentados adicionales revestían el carácter de remunerativos por la presencia de habitualidad, generalidad y permanencia en su pago.
5. Por lo dicho, corresponde: (i) hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad del GCBA; (ii) revocar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravio y rechazar la demanda con el alcance que surge de este voto; (iii) imponer las costas a la vencida; y (iv) agregar copia de la sentencia pronunciada in re “Yelmini”, como parte integrante de este voto.
6. Finalmente, si bien la solución propiciada demandaría solicitar a las instancias de mérito los autos principales, en tanto mi voto constituye, conforme el resultado que surge del acuerdo, una posición de minoría, deviene innecesario avanzar en tal sentido.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal el 25 de abril de 2018 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Yelmini, Claudia Viviana c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” (expte. nº 14634/17) como parte integrante del voto del juez Luis Francisco Lozano.
3. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
El juez José Osvaldo Casás no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
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