En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “Campana María José c/ Universidad Tecnológica Nacional s/empleo público”, y:
La jueza Clara María do Pico dijo:
I.- La sentencia de fs. 296/299 hizo lugar, con costas, a la demanda que María José Campana instó contra la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar la suma que resulte de la liquidación a practicar de acuerdo con las pautas allí fijadas.
Para decidir de esta forma, la jueza de grado sostuvo que:
(i) De acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ramos” (Fallos 333:311), para poder dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación mantenida por la actora y la UTN debe valorarse la prueba producida, a fin de poder determinar su realidad material y el tiempo de duración de la vinculación entre actora y demandado.
(ii) De las pruebas arrimadas a la causa se desprende que la actora prestó servicios en sede de la demandada en forma ininterrumpida a partir del mes de marzo de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
(iii) La demandada no acreditó que la actora “no realiza[r]a tareas similares a las que realizan los agentes que revistan en el Régimen de Estabilidad, que cumpliera un horario diferenciado o que tuviera un régimen de asistencia diaria diferente”.
(iv) La demandada “no ha logrado desacreditar en autos las circunstancias invocadas por la parte actora, es decir, que prestó servicios para la demandada durante cinco años consecutivos, de forma habitual e ininterrumpida, dentro de la estructura de la UTN, realizando tareas de personal no docente, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, todo ello respetando un horario y percibiendo remuneración mensual”.
(v) “[L]a realidad material ha quedado determinada por la efectiva prestación de servicios durante cinco años consecutivos y por el carácter permanente de las tareas desempeñadas por la actora”.
(vi) Por lo tanto, “la vinculación entre la Sra. María José Campana y la UTN, ostentó una naturaleza jurídica de relación de trabajo, cuya ruptura corresponde indemnizar a fin de restablecer la garantía contra la ruptura discrecional del vínculo, prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que le fuera conculcada a la actora”.
(vii) Una solución razonable y equitativa para la determinación del monto indemnizatorio se encuentra en el quinto párrafo del artículo 11 de la ley 25.164, “debiendo tomarse como base de dicho cálculo la remuneración mensual equivalente a la Categoría 5 del Personal no docente de la UTN”.
II.- La demandada apeló la decisión, fs. 306, y expresó los agravios que lucen a fs. 315/324, que fueron replicados a fs. 328/329.
La demandada se queja de que la actora reclamó en función de la Ley de Contrato de Trabajo y la sentencia resolvió haciendo aplicación de la ley 25.164, cuando, en realidad, la UTN se rige por el decreto 366/06 que explícitamente excluye la aplicación de ambas normas. Entendió, así, que el pronunciamiento se apartó de la legislación vigente y de la prueba rendida en la causa, subsumiendo el asunto a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” sin un fundamento válido. En efecto, dijo, mientras que en “Ramos” la ruptura del vínculo fue “intempestiva y por decisión del Estado”, aquí, ello no sucedió así.
Además, tanto la pericia contable como la sentencia toman como cierta la infundada postura de la actora, quien se abrogó unilateralmente haber detentado las categorías no docentes 7, 6 y 5 del Convenio Colectivo de Trabajo (decreto 336/06), cuando ello no era posible por no haber ingresado a la planta permanente de la UTN mediante los mecanismos de selección establecidos, esto es por concurso de oposición y antecedentes. Tampoco pudo la actora ascender sin cumplir los referidos procedimientos.
En definitiva, atribuye a la sentencia haber efectuado un examen dogmático y superficial del asunto, achacando a la UTN la falta de prueba de sus dichos, haciendo lugar a la demanda sin otro sustento más que las meras invocaciones de la actora sobre la existencia de una relación de empleo.
III.- La actora, por su parte, apeló a fs. 308, y expresó los agravios de fs. 326, que no fueron contestados.
En esencia, se agravia de que la sentencia no hubiera determinado la tasa de interés aplicable al crédito reconocido.
Asimismo, plantea la necesidad de establecer una sanción pecuniaria para el caso en que la demandada incumpla el deber de informar la suma que percibía el personal no docente perteneciente a la categoría 5.
IV.- Pues bien, esta sala, en su anterior conformación, tuvo oportunidad de examinar un caso sustancialmente análogo al presente (causa “López, Elina Inés c/ EN-Industria-SPMI y DN s/ empleo público”, pronunciamiento del 6 de septiembre de 2016).
Allí se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “la doctrina [del precedente “Ramos”, Fallos 333:311], en lo que interesa, encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente (“Ramos” cit., voto de la mayoría y votos concurrentes)” (causa “Cerigliano”, Fallos 334:398, considerando 5º).
Y también que, en los considerandos siguientes, dijo que “cabe añadir a lo expuesto una cuestión subyacente en el precedente citado: la concerniente a que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”, como también que “el mandato constitucional según el cual `el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes´, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público” y que el derecho a trabajar, comprende, entre otros aspectos, el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo.
De ello se extrajo, como conclusión, que la procedencia de reclamos como el de autos no sólo se encuentra supeditada a la acreditación de una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación de servicios, sino también a que, obviamente, el trabajador se haya visto privado de su empleo arbitrariamente.
Es que, vale puntualizarlo con énfasis, “el comportamiento del Estado Nacional [debe tener] aptitud para generar en [quien accione] una legítima expectativa de permanencia laboral que mere[zca] la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”“, pues debe acreditarse “una conducta ilegítima, que gener[e] su responsabilidad frente al actor y justifi[que] la procedencia del reclamo indemnizatorio” (causa “Ramos”, cons. 6º).
En esa inteligencia corresponde, previamente a ingresar en el examen de la desviación de poder que la actora atribuye el acto de contratación que encubriría fraudulentamente una relación de dependencia -única circunstancia ponderada en la sentencia de grado-, determinar la existencia de una ruptura del vínculo que implique una privación arbitraria de la presunta fuente laboral. Esto es así porque, para hacer nacer la daño que se busca resarcir con la indemnización debe, necesariamente, serle imputable.
Ese examen es el que efectuaré a continuación, apoyándome en los cuestionamientos que trajo la demandada al respecto.
V.- El confronte de las pruebas producidas permite advertir que la ruptura del vínculo contractual que unía a las partes se debió a la conducta desplegada por la actora, quien todavía se encontraba vinculada contractualmente con la demandada cuando se consideró despedida tras exigir, de su contraparte, una “regularización” vedada por el ordenamiento jurídico.
En efecto, de la carta documento (CD636320475) que María José Campana envió a la demandada el 9 de abril de 2015, se desprende que la actora: (i) denunció encontrarse en “situación laboral precarizada”, por haber suscripto sucesivos contratos de locación de servicios desde el 1º de marzo de 2010 hasta la fecha del envío de la misiva; (ii) consideró que en función de las tareas que desempeñaba, le correspondía revistar en la categoría 5 del Convenio Colectivo de la APUTN; y (iii) afirmó que, desde el 1º de abril de ese año, desempeña su labor en horario de 9 a 12 hs. y de 18.30 a 21.30hs., de lunes a viernes. Por ello, intimó a la demandada a abonarle vacaciones y aguinaldos adeudados desde su ingreso en 2010, adicionales por título secundario, antigüedad, permanencia, horas extra, asignación familiar por su hija y asignación por hijo con discapacidad y a efectuar “los aportes por jubilación que me correspondan”; todo ello “bajo apercibimiento de considerar[se] injuriada y despedida por su culpa exclusiva de conformidad por lo dispuesto por las leyes 20.744, 24.013, LCT, 25.323 y 25.345 (…)” (fs. 53). A fs. 52 obra copia de la comunicación que la actora envió a la demandada en la que, por no haber sido contestada la intimación que cursó, se consideró agraviada y despedida por su exclusiva culpa.
Siendo esto así, no puede perderse de vista que, por un lado, el art. 5º del decreto 366/06 (que rige para el personal no docente de la UTN) establece que “en ningún caso [se] habilitará la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando reservada la calidad de empleo público autorregulado, en virtud de la capacidad de las instituciones universitarias sobre la administración de su régimen del personal, consagrado por la Ley de Educación Superior”. Y, por otro, que el ingreso a la carrera y el ascenso en el escalafón ha sido regulado por los artículos 21 y siguientes del referido Convenio (Titulo 3, Condiciones para el Ingreso y Egreso y Titulo 4, Régimen de Concursos).
En “Ramos”, el Máximo Tribunal dijo que “no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclusión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8°de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156) [pues] el artículo 8° sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto” (considerando 8º), segundo y tercer párrafo).
Desde esa perspectiva, como la actora no cumplió ninguno de los requisitos establecidos en el decreto 366/06 para el ingreso y ascenso, nunca pudo exigir, válidamente, su encuadramiento en la categoría 5 de ese escalafón. Al exigir a la demandada, entonces, una “regularización” improcedente, fue la actora quien generó, al considerarse agraviada y despedida, el daño cuya responsabilidad pretende endilgar a la demandada.
De allí que, al no registrarse aquí el “despido arbitrario” de María José Campana, la decisión adoptada en la sentencia de grado se funda sólo en apariencia en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano”, sin hacerse cargo de uno de sus presupuestos fundamentales. Por ello, debe ser revocada.
VI.- La forma en que se decide obsta a la consideración de los agravios de la actora.
Por las razones hasta aquí expuestas, VOTO por hacer lugar al recurso de apelación de la UTN y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda intentada. Con costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso y los hechos que le dieron origen (artículo 68, segundo párrafo, y 279 del CPCCN).
El juez Rodolfo Eduardo Facio adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación de la UTN y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda intentada. Con costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso y los hechos que le dieron origen (artículo 68, segundo párrafo, y 279 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, devuélvase.
Bareiro, Ernesto Federico Agustín c/Universidad Nacional de Tres de Febrero s/empleo público – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 13/07/2017 – Cita digital IUSJU020345E
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