En el caso, no se encuentra discutido que las presentaciones objetadas fueron ingresadas al sistema sin la firma ológrafa de la parte. Véase que en su lugar se utilizó una herramienta digital para plasmar una firma de la parte guardada como un archivo “jpg”.

Si bien las presentaciones efectuadas por un letrado patrocinante sin firma ológrafa de la parte resultan inexistentes y no son susceptibles de ser subsanadas, dicha doctrina no puede aplicarse cuando el planteo respectivo es deducido mucho tiempo después de efectuadas esas presentaciones o se ha tramitado ya una parte sustancial del proceso. Ello así porque más allá del antes denunciado principio general, no se advierte procedente la declaración de inexistencia pretendida en supuestos donde un criterio de razonabilidad exige que los cuestionamientos a esas presentaciones sean esgrimidos en un término razonable, en forma más o menos contemporánea a las presentaciones objetadas, por lo que de admitirse la declaración de inexistencia de las presentaciones, se conformaría un exceso ritual manifiesto.

Corresponde declarar la validez de las presentaciones judiciales que llevaban la firma del actor en un formato de imagen JPG, dado que si bien la práctica de insertar un archivo de imagen en lugar de la firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente (punto I.5, del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN), tal conclusión no puede ser aplicada a todos los casos en forma automática y/o lineal, sino que deben meritarse las particularidades que se presentan en cada uno de ellos, atento a lo novedoso que resultó para todos los involucrados en los procesos judiciales la total informatización de las causas y su digitalización, a raíz de la pandemia del Covid 19, dejando de lado las actuaciones judiciales físicas y las presentaciones en papel.

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