Etapas del juicio ejecutivo. Regulación de honorarios. Oportunidad procesal
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la providencia por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia denegó el pedido de regulación de honorarios formulado por el letrado de la entidad accionante.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la providencia de fs. 210, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia denegó el pedido de regulación de honorarios formulado por el letrado de la entidad accionante.
El fundamento recursivo obra a fs. 213 y no fue contestado.
II. La pretensión bajo estudio será desestimada.
Es verdad que el principio según el cual no corresponde efectuar regulaciones hasta tanto no se concluyan las dos etapas previstas en el art. 40 de la ley 21.839 no es rígido, sino que admite ser atemperado según las circunstancias especiales de cada caso (en similar sentido, esta Sala en autos “Banco del Buen Ayre S.A. c/Alonso, Sergio Daniel y otro s/ejecutivo”, del 3.12.02; “Banco del Buen Ayre S.A. c/Fouret, Patricia Susana s/ejecutivo”, del 27.8.13; entre otros).
No obstante, no se verifican en la especie tales circunstancias especiales.
Como alegó el recurrente, aún no ha concluido la percepción por parte del banco accionante de la totalidad del monto de condena.
Sin perjuicio de ello, no se vislumbra -ni se alegó-, impedimento serio que obste al cumplimiento de la segunda etapa del proceso ejecutivo, a poco que se repare en la existencia de un embargo sobre haberes de uno de los codemandados, que, ordenado el 28.3.17, desde hace algo menos de un año está produciendo el ingreso de fondos en la cuenta de este juicio (v. constancias de depósitos de fs. 146, 155, 178, 181, 184 y 188).
También hay que tener en cuenta que, anoticiado del embargo de haberes de la codemandada señora Gabriela J. Fernández Yáñez -que diera lugar a los ingresos recién mencionados-, el codemandado señor Ricardo G. Carrasco se presentó en el expediente y efectuó un depósito de algo más de $20.000, imputándolo al pago del capital e intereses de condena (v. fs. 134).
Con prescindencia aquí de la suficiencia o no de ese monto para dar por cancelada la condena, lo cierto es que demuestra voluntad de pago, además de exhibir una situación económica que no hace pensar, al menos en este estado de cosas, de ineptitud para afrontar la obligación.
Es necesario, además, considerar que, en relativamente poco tiempo desde esa presentación del codemandado y del inicio del depósito de fondos cautelados, ya ingresaron a la cuenta de autos sumas que, en total, se acercan al 50% de la liquidación confeccionada el 20.3.18, que fuera aprobada a fs. 191.
Ese monto, además, fue depositado en la cuenta de la actora (v. constancia de transferencia electrónica de fs. 206).
El apelante manifiesta que el codemandado cuyos haberes están embargados podría cesar en su trabajo, pero, si bien es claro que, como hipótesis, ello es factible, no es más que una conjetura.
Por el momento al menos, cuanto rinde la medida cautelar en plena ejecución y los demás extremos que han sido aquí referenciados son muestra de la aptitud económica de la parte demandada para cumplir las obligaciones a ella impuesta por la sentencia.
Por eso, es dable suponer que el banco percibirá cuanto tiene a percibir según la sentencia en un plazo razonablemente no prologando, pudiéndose cumplir sin dilaciones, a los efectos de la ley arancelaria, las dos etapas de este proceso.
III. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
033678E