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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación
Se concede la excarcelación bajo caución real, pues el Tribunal de la instancia anterior no explica las razones por las que en un caso que se subsume dentro de las pautas previstas en los arts. 316 y 317, inc. 1°, CPPN los riesgos procesales derivados de una expectativa de pena de efectivo cumplimiento no pueden ser neutralizados mediante la utilización de cauciones o alguna de las reglas previstas en el art. 310 ibídem.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2016 se constituye el tribunal, integrado por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse en ejercicio de la presidencia, Daniel Morin y Luis Fernando Niño, a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa n° CCC 25634/2016/1/CNC1, caratulada «Solís, Sergio Javier s/ rechazo de excarcelación». Se encuentran presentes: la parte recurrente, representada por el Dr. Mariano P. Maciel, a cargo de la defensa del imputado. Se informa a las partes que la audiencia está siendo filmada, que el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y que queda a disposición en secretaría. Se da inicio a la audiencia y se otorga la palabra a la parte recurrente, quien argumenta su posición y responde preguntas del tribunal. El presidente da por concluida la intervención de la defensa e informa que el tribunal pasa a deliberar, en los términos de los arts. 396 y 455, CPPN, en presencia de la actuaria. Constituido el tribunal nuevamente en la sala, toma la palabra el presidente quien da a conocer los fundamentos de la decisión adoptada. El a quo reconoce que el caso se subsume dentro de las pautas previstas en los arts. 316 y 317, inc. 1°, CPPN, sin embargo, consideró que la amenaza de pena de efectivo cumplimiento -en atención al antecedente condenatorio que registra Solís- y su segunda declaración de reincidencia, eran extremos reveladores del riesgo de elusión. Omitió ponderar que el encausado se identificó correctamente en este proceso, que posee arraigo y un domicilio constatado; como así tampoco se tuvo en cuenta que carece de rebeldías. A su vez, la afirmación respecto a que se encontraba justificada la privación de libertad en atención a la «desatención del imputado frente a las admoniciones que importan aquellos pronunciamientos condenatorios», constituye una afirmación que dota inadecuadamente de contenidos sustantivos al encarcelamiento preventivo, y de la cual no es posible inferir el peligro procesal al que alude la mayoría del tribunal recurrido. De esta manera, se advierte que el rechazo se apoya fundamentalmente en la consideración de la pena de efectivo cumplimiento que podría corresponder al imputado. Por otra parte, el tribunal de la instancia anterior, en su voto mayoritario, no explica las razones por las que, en un caso que se subsume dentro de las pautas previstas en los arts. 316 y 317, inc. 1°, CPPN, los riesgos procesales derivados de una expectativa de pena de efectivo cumplimiento no pueden ser neutralizados mediante la utilización de cauciones o alguna de las reglas previstas en el art. 310 ibídem. Si bien las deficiencias descriptas conducirían a declarar la nulidad de la decisión recurrida (según el art. 123, CPPN y lo ya establecido por este Tribunal en diversos precedentes, entre ellos: causas «Ucha» Reg. n° 161/16, «Guarín Lozano» Reg. n°138/16, «Sánchez» Reg. n° 108/16), razones de economía procesal y el fin de garantizar la vigencia de la libertad durante el proceso determinan que el caso se resuelva en esta instancia. En este sentido, el voto en disidencia del juez Divito, se encuentra fundado en tanto se apoya en los parámetros delimitados por esta cámara para decidir la cuestión debatida (cfr. causas «Nievas» Reg. n° 13/15, «Romero» Reg. n°126/15, «Chavarria» Reg. n° 290/16, «Flamini» Reg. n° 315/16, entre muchos otros) y tomó en cuenta la proporcionalidad de la medida cautelar dispuesta. Por otra parte, se estima razonable la valoración del monto de caución real realizada en el voto de la minoría, atendiendo a lo que surge de la indagatoria; a fin de garantizar la sujeción al proceso de Sergio Javier Solís, teniendo en cuenta el antecedente aludido más arriba. De esta manera, corresponde hacer lugar al recurso de casación, casar la resolución impugnada y conceder la excarcelación a Sergio Javier Solís, bajo una caución real de quinientos pesos ($ 500) con las demás obligaciones que el tribunal de la instancia estime corresponder, sin costas (arts. 310, 316, 317, 319, 320, 324, 455, 456, 465 bis, 470, 530 y 531, CPPN). Por todo lo expuesto, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 22/30, CASAR la resolución de fs. 15/16 y CONCEDER la excarcelación a Sergio Javier Solís bajo la caución real de quinientos pesos ($ 500) y demás obligaciones que dicho órgano colegiado estime corresponder y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de radicación de la causa, a fin de que efectivice lo decidido y labre el acta correspondiente, sin costas (arts. 310, 316, 317, 319, 320, 324, 455, 456, 465 bis, 470, 530 y 531, CPPN). Regístrese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100). Quedan las partes así notificadas. Remítase al Tribunal Oral en lo Criminal n° 14 de la Capital Federal, con copia a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sirviendo la presente de atenta nota de estilo. No siendo para más, se da por concluida la audiencia y firman los jueces de la sala por ante mí de lo que doy fe.
EUGENIO SARRABAYROUSE
LUIS F. NIÑO
PAULA GORSD
Secretaria de Cámara
036757E
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