Excarcelación. Venta de estupefacientes. Art. 5, inc. c de la ley 23737
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Se confirma la resolución que dispuso la excarcelación del imputado pues los riesgos procesales a los que alude el apelante pueden ser neutralizados mediante la imposición de una medida alternativa menos lesiva que la restricción ambulatoria.
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Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- El Sr. Fiscal Federal apeló a fojas 12/vta. del legajo la excarcelación, bajo caución real de veinte mil pesos, dispuesta respecto de L. M. G. R.en el auto que glosa a fojas 3/7. La nombrada la solicitó en oportunidad de prestar declaración indagatoria en las actuaciones principales.
II- En el marco de la causa en la que se investigaba a una serie de personas que se dedicaban a la venta de estupefacientes al menudeo en el barrio conocido como «La Carbonilla» -parcialmente elevada a juicio respecto tres de ellas-, la imputada aparecía mencionada como una de las responsables de llevar a cabo dicho quehacer ilícito, sin haber sido localizada durante la materialización de las inspecciones domiciliarias oportunamente ordenadas sobre distintos objetivos.
Cabe señalar que el Tribunal convalidó el rechazo de la exención de prisión solicitada por su letrado de confianza en el mes de agosto del año en curso, sobre la base de que para entonces resultaban inciertos su lugar de residencia y su real situación migratoria -conf. CFP 3183/2016/17/CA8 «G. R., L. M.» del 17/8/2017, reg.43.610-.
III- Si bien es cierto que la encartada fue recientemente cautelada en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 5 inciso «c» de la ley 23.737 cuya amenaza de pena, en abstracto y desde el punto de vista objetivo, conllevaría a sostener la presencia en el caso de riesgos procesales, no es menos cierto que a esta altura coexisten otros indicadores, que ponderados bajo las directrices del artículo 319 del ritual, juegan a su favor.
Para empezar debe señalarse que han sido suficientemente despejados los extremos sobre los que se albergaban dudas. Se ha corroborado que está debidamente individualizada -DNI 9.-; que no tiene antecedentes penales adversos -conf. informe fs. 1098- y que su domicilio particular, denunciado al solicitarse su exención de prisión, es el mismo que consta en su documento de identidad y se corresponde al lugar donde fue aprehendida -conf. acta fs. 1074/vta. y fotocopias de fs. 1077-. Por lo demás, en dicho ámbito reside con su grupo familiar conviviente.
Cobra particular relevancia para decidir la cuestión que pese a que tomó conocimiento de la decisión adversa supra citada, continuó viviendo en la misma finca.
Tampoco se advierten líneas investigativas que puedan verse comprometidas si la imputada continua el proceso en libertad.
En este contexto, como decidiera el juez de grado en su pronunciamiento, los riesgos procesales a los que alude el apelante pueden ser neutralizados mediante la imposición de una medida alternativa menos lesiva que la restricción ambulatoria que postula el representante del Ministerio Público Fiscal, destacándose que viene cumpliendo con las obligaciones impuestas al concedérsele la excarcelación -conf. fs. 24 del legajo- y que se obló el monto de caución discernido por el Instructor para sujetar su comparecencia al proceso -conf. fs. 13 y 16 del incidente-.
Por lo expuesto SE RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fojas 3/7 en cuanto concede la excarcelación a L. M. G. R. sujeta a una caución real y a las obligaciones del artículo 310 del ordenamiento ritual.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
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El Dr Cattani no firmó por hallarse en uso de licencia.
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LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
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023997E