Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs.189/190 en cuanto rechazó la excepción de falsedad opuesta e impuso una multa al demandado en los términos del art. 528 CPCC.
El memorial obra a fs. 193/4 y no fue contestado por la actora.
II. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
Es que las cuestiones vinculadas con la incompetencia alegada, en tanto no fueron sometidas a consideración del juez de la causa, no pueden ser atendidas en esta instancia.
Así cabe concluir si se considera que la Cámara sólo tiene competencia de impugnación (art. 277 CPCC), y para habilitarla es necesario que la cuestión haya sido previamente sometida al magistrado de la primera instancia, en términos tales que sea lo decidido por éste lo que genere un agravio susceptible de atención.
Esto se ratifica a poco que se advierta que, tras obtener la declaración de nulidad de la intimación de pago, se dispuso llevar a cabo la prueba que el demandado había ofrecido en sustento de las defensas opuestas, esto es, las excepciones de falsedad e inhabilidad de título.
En esa ocasión no observó la competencia del juez a quo para conocer en estas actuaciones y luego consintió todo lo actuado con motivo de la producción de la prueba ofrecida (v. gr. peritaje caligráfico).
En tales condiciones, la pretensión actual, dirigida a reprochar que el magistrado de grado no hubiera declarado oficiosamente su incompetencia, es improcedente, dado que pretende retrotraer el trámite de la causa a instancias precluídas, lo que no puede ser admitido, toda vez que la ley fija etapas precisas para tal alegación.
III. Mediante el segundo agravio expuesto por el recurrente, éste pretende se deje sin efecto la multa que le fue aplicada en los términos del art. 528 CPCC.
Entiende el Tribunal que la aplicación de esa multa debe ser interpretada con carácter restrictivo.
Así se impone si se atiende a que se vincula, muy íntimamente, con el efectivo ejercicio del derecho defensa en juicio.
En la especie, el nombrado prestó colaboración y se demostró diligente en orden a producir el peritaje, todo lo cual convence a la Sala de la procedencia de dejar sin efecto la sanción de que se trata.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado y modificar la sentencia apelada únicamente en lo referente a la multa aplicada, que se deja sin efecto. Costas por su orden dada la forma en que prospera el recurso.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
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