Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el actor la resolución dictada a fs. 218/19 en donde el juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) SA UTE.-
Para así concluir, el magistrado sostuvo que la naturaleza jurídica que revisten las Uniones Transitorias de Empresas es de tipo contractual y que carecen de personalidad jurídica propia, no son sujetos de derecho y, por lo tanto no pueden ser parte en un pleito.
Los incontestados fundamentos fueron desarrollados a fs. 222/24.- 2.) En su recurso, el recurrente argumentó que el juez había confundido la naturaleza jurídica de la UTE reguladas en el art. 1463 CCCN con aquellas otras sociedades que se unieron voluntariamente para organizar y constituir una típica sociedad comercial que perdure en el tiempo, con un mismo interés, con una razón social y con fines de lucro como lo era la accionada. Señaló que la excepcionante era la gerenciadora, administradora y otorgante de prestaciones médicos asistenciales para entidades estatales, privadas y obras sociales -como la restante codemandada-, por lo que se encontraba legitimada en forma pasiva para ser demandada por cobro de facturas por prestaciones médicas brindadas por la actora a la Obra Social OSOUMRA. Añadió que, al haber adoptado una forma societaria debidamente constituida como lo es la sociedad anónima, responde frente a terceros. Agregó que la UTE demandada habitualmente extinguía obligaciones de la Obra Social y libraba cheques para ello.
Postuló que parte de la doctrina considera a estas uniones transitorias como sociedades, con los requisitos propios de éstas. Finalmente apuntó que la accionada incumpliría con el art. 1464, inc. c) por no haber consignado en su nombre sus integrantes, y que en todo caso, era dicha entidad la que se encontraba en mejor situación para adjuntar el contrato de constitución, sus modificaciones, etc.
3.) Ahora bien, liminarmente, señálase que el art. 347, inc. 3 del CPCC establece que la excepción de falta de legitimación activa o pasiva se refiere a cuando el actor y/o el demandado (en el caso que nos ocupa) no sean las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades respecto a la materia concreta sobre la que versa el proceso, por no ser titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de la misma. En resumen, la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona autorizada por la ley para discutir el objeto de la litis.
En autos el actor inició esta demanda de cobro de pesos por facturas impagas contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA) y Buenos Aries de Salud (BASA) SA Unión Transitoria de Empresas (UTE), por la suma de $ 1.149.619,41.-
Relató en el escrito de inicio que brinda servicios de transporte a pacientes que padecen alguna discapacidad a través de la sociedad de hecho “Transporte Especial El Gauchito de Alberto A. Chain”. En ese marco, desde el año 2010 transporta a un joven perteneciente a la Obra social demandada. Indicó que, ante la suspensión de pago del servicio de transporte, la madre del joven inició una acción de amparo, en donde se dictaron pronunciamientos que dispusieron continuar con la cobertura integral del traslado del joven a través de la empresa del actor.
Manifestó que las facturas adeudadas y por las que se reclama, corresponden a dichos traslados.
4.) Ahora bien, el art. 377 de la ley 19550, vigente al momento en que se constituyó la UTE demandada según surge del poder obrante a fs. 193/97 establecía que “las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculadas con su actividad se rigen por lo dispuesto en el artículo 379.”.-
Por su parte, el art. 1463 CCCN, establece que hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Disponiéndose en el art. 1465 CCCN que el representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. De lo que puede inferirse también la falta de personería jurídica de la UTE, pues el representante es mandatario de todos y cada uno de los miembros de la unión y no de ésta como persona jurídica.
En efecto, tratándose la Unión Transitoria de Empresas de una figura contractual, no da nacimiento a una persona jurídica distinta de sus miembros (arg. CSJN, in re «IBM Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva», del 04.03.03 -voto del Dr. Boggiano-). Al hablarse de deudores o acreedores de la UTE, debe entenderse que lo son de cada uno de los integrantes de la organización, según el régimen de responsabilidad que se hubiese establecido en el contrato asociativo.
En ese sentido, amén del tenor literal del art. 377 LSC, es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia que sostienen que la unión transitoria de empresas no resulta sujeto de derecho (Etcheverry, Raúl A., «Contratos asociativos, negocios de colaboración y consorcios», Ed. Astrea, Bs. As., 2005; Zaldívar – Manovil – Ragazzi, «Contratos de colaboración empresaria», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 175; Vítolo, Daniel R., «Sociedades Comerciales – Ley 19.550 comentada», Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, t. IV, pág. 1006; Martorell, Ernesto E., «Tratados de los contratos de empresa», Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, t. III, pág. 324; Roitman, Horacio, «Ley de sociedades comerciales», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, t. V, pág. 650; Cassagne, Juan C., «Los consorcios o uniones transitorias de empresas en la contratación administrativa», ED 106-787; CNCom. Sala B, «Oeste Salud S.A. c. Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón y Medisis UTE», del 16.04.07; CNCom. Sala E, «Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/inc. de licitación», del 28.12.90, todos ellos citados in re:” Caputo S.A. c. Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. s/ordinario”, CNCom, Sala F, 20/09/2012; en igual sentido: CNCom, Sala C, 25.04.07, “Vidt Centro Médico SA c/ Sanatorio Privado s/ ejecutivo”).-
Ello así, la UTE, así como actualmente, la unión transitoria, carece de personalidad jurídica propia y no puede ser parte en un pleito, ni como actora ni como demandada, no contrata, no puede ser acreedora ni deudora, dichos caracteres solo pueden ser asumidos por los miembros de la unión.
Es decir, no es persona, por lo que no es un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, no puede tener ninguno de los atributos de la personalidad y, desde el punto de vista procesal, solo puede ser parte en un proceso quien es persona, por lo que siendo que una unión transitoria de empresas no puede revestir el carácter de actora ni demandada, solo podrán ser demandados, en su caso, todos o algunos de sus miembros en forma individual (conf. Martorell, Ernesto E., «Tratado de las Sociedades Comerciales y de los Grupos Económicos”, T. V, pág. 141 y sgtes).
En efecto, como las uniones transitorias no tienen personalidad, las acciones deben dirigirse contra todos los partícipes del contrato con la aclaración de su carácter de partes de la unión transitoria, existiendo, por ende, un litisconsorcio activo o pasivo (conf. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado”, T. VII, pág. 405).
Es que la falta de capacidad jurídica de la UTE, consecuencia directa de la ausencia de personalidad propia, se presenta en todas las facetas y se traslada con especial énfasis al ámbito de los procesos judiciales, donde la agrupación transitoria no posee capacidad para ser parte en un proceso, esto es, carece de aptitud para ser titular de derechos y deberes de carácter procesal. Así, detectada la existencia de una relación justificante de un litisconsorcio necesario, ésta puede ser introducida como defensa exceptio plurium consortium ante el reclamo individual (conf. Junyent Bas F. y Ferrero, Luis F. en: “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Dir. Rivera, Julio C y Medina, G, T. IV, pág. 487/88).-
Por ende, la UTE accionada carece de legitimación para ser demandada en autos, debiendo así, confirmarse lo resuelto en la anterior instancia.
Ello pues, se reitera, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la UTE accionada no fue constituida como una sociedad y carece de razón social, como desliza el apelante en su memorial -véase poder de fs. 193/97-.-
5.) A todo evento, debe señalarse que no existe incumplimiento alguno de parte de la demandada a lo prescripto por el art. 1464, inc. c) CCCN como señala el accionante, por cuanto en dicha norma se estipula que el contrato debe contener la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”.
Por ende, la denominación de la demandada cumple con dicho requisito pues allí se consignó el nombre de uno de los integrantes, sin que fuera obligatorio incluir la de todos los que participan en dicho unión.
En consecuencia, habrá de rechazarse el recurso interpuesto.
6.) Así las cosas, esta Sala RESUELVE:
a.) Desestimar la apelación incoada por el actor y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado, en todo lo que decide y fue materia de agravio. b.) Las costas de Alzada se imponen al recurrente vencido (cfr. art. 68 CPCC).
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERONICA BALBI
Secretaria de Cámara
076238E