Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado la sentencia de fs. 53/55 en cuanto rechazó la excepción opuesta (inhabilidad de título), ordenando llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado de $ 377.969,25 con más sus intereses compensatorios y punitorios pactados, los cuales no podrán exceder la tasa de interés que resultaría de aplicar una vez y media la tasa activa BNA, para sus operaciones de descuento a treinta (30) días -sin capitalizar-, con costas al ejecutado vencido.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 58/62 y fueron contestados a fs. 64/68.-
2.) El recurrente sostuvo que el pagaré fue librado como garantía de pago de un crédito de consumo y ello llevaría a la aplicación del régimen tuitivo establecido por la LDC. Invocó que el sentenciante refiriendo el principio de abstracción cambiaria pasó por alto el abuso del derecho por parte de la ejecutante.-
Alegó que tuvo que firmar el instrumento en blanco, pudiendo la entidad completarlo a posteriori con una cifra superior al monto inicial prestado (ver fs. 59), configurándose, a su entender, un fraude a la ley. Añadió que se han incumplido los requisitos del art. 36 LCQ por los fundamentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse.-
Finalmente se agravió de la excesiva y abusiva tasa de interés determinada al sentenciarse la causa pues pidió que se aplicara la tasa pasiva anual promedio del BCRA.-
3.) En cuanto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, cabe recordar que ésta última procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínsecas. A través de ella está vedado discutir la inexistencia, ilegitimidad, o falsedad de la causa.-
Ahora bien, los planteos que fueron introducidos por el recurrente atinentes a las circunstancias vinculadas con el libramiento del pagaré copiado en fs. 6, no pueden por su índole ser materia de debate en autos, al exceder el marco cognoscitivo de que aquí se trata.-
Para arribar a tal conclusión, no puede soslayarse que el pagaré en ejecución por su naturaleza resulta ser un título abstracto, estando vedado en el juicio ejecutivo indagar la causa de la obligación. Por tanto, tratándose de instrumentos de esta naturaleza, no existe posibilidad legal de analizar fundadamente la obligación nacida del título cambiario con alguno de los vínculos contractuales a los que hace mención el excepcionante, pues sólo existe lo que consta en su texto y nada más que eso. Lo que resulta dirimente para el rechazo de la pretensión en este ámbito procesal.-
La literalidad, como se desprende de la misma palabra, tiende a obligar en los límites del contexto del documento con abstracción del negocio fundamental de ahí, que este rasgo impide recurrir a excepciones que derivan de la causa. Por eso es necesario atenerse a la literalidad (peculiar de todos los títulos de crédito, o mejor dicho de todos los derechos documentales) y a la abstracción (propia solamente de alguno, inherentes a los instrumentos en ejecución) (cfr. Jorge N. Williams Títulos de Crédito, pág. 232 y sigte).-
Reitérase la abstracción procesal consagrada en la legislación adjetiva (art. 544: 4 CPCC) veda la posibilidad de indagar las causas subyacentes de la acción pues exceden el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo y, en concordancia con ello, no cabe en la especie avanzar sobre el límite mencionado dada la naturaleza del título que se ejecuta y la imposibilidad de considerar la causa de deber (cfr. arg. Sala E., “Banco Holandés Unido SA c/ Buenaventura Félix s. ejecutivo” del 02.4.91, Sala A., in re: “Vidal Otero, Alfonso c/ Emanuel Isaac s. ejecutivo” del 5.5.98; Sala C., in re: Finvercon S.A Compañía Financiera c/ Mendoza Mario s. ejecutivo” del 22.3.02; Sala B., in re: “Banco del Bueno Ayre S.A c/ Soriano María del Carmen s. ejecutivo” del 16.08.06; entre otros).
Así pues, dado que las alegaciones en torno a la «causa» del libramiento del documento que aquí se reclama, resultan ajenas al marco de discusión de este proceso no pueden ser examinadas del modo pretendido por el apelante. Ello lleva, se reitera, a desestimar los agravios esbozados en relación a esta defensa (conf. esta CNCom, esta Sala A, 21/12/10, «Servicio Electrónico de Pago SA c/ Tripodi Paula María s/ ejecutivo»).
En este marco conceptual carece de sustento hacer mérito alguno en torno a la LDC como se ha esgrimido en la expresión de agravios. Esto es así pues, se reitera, contemplando la naturaleza del título en ejecución (pagaré), no resulta de aplicación en el caso lo dispuesto por el art. 36 LDC pues, para que se torne operativo tal dispositivo legal, cabría efectuar un análisis de índole causal del pagaré, lo cual resulta inviable en este juicio, en el que se halla legalmente vedada la posibilidad de examinar la legitimidad de la causa obligaciones. Ergo, resulta claro la inaplicabilidad, en la especie del dispositivo legal de la LDC, sin embargo, ello no constituye óbice para que las circunstancias extracartulares sean analizadas, a través de la vía contemplada en el art. 553 CPCC (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Banco de Santander Río S.A c/ Gayoso María Susana s. ejecutivo” del 38.258/2015.-
Por otra parte, el recurrente se ha quejado de que no se admitiera la excepción de inhabilidad de título cuando adujo la adulteración parcial del documento objeto de autos, por no haber sido su parte quien ha completado su texto. Se ha invocado, en definitiva, un supuesto de abuso de firma en blanco, de lo que se desprende que, en el sub lite, lo que intenta hacerse valer como sustento de la defensa son aspectos relativos a la causa obligacional subyacente.-
Conforme se ha dicho reiteradamente, el abuso de firma en blanco opuesta como excepción, escapa al reducido marco cognocitivo del proceso ejecutivo ya que, en tanto guarda estrecha relación con la causa de la obligación, su investigación está vedada en el presente (esta Sala, 25.09.78, «Gordon Leo c. Luca Juan»; íd. 05.03.80, «Rosin Mario Aldo c. Pagueta Vicente»).-
Reiterados fallos del fuero han resuelto la improcedencia de admitir como fundamento de la excepción opuesta un supuesto de abuso de firma como la que se sostiene, en tanto quien reconoce que emitió un documento en estas condiciones, aduce la falsedad ideológica, planteo inadmisible en un proceso del tipo que nos ocupa (art. 544 inc. 4º del CPCC; esta CNCom., esta Sala A, 20.12.91, «Vallejo Fernando c. Autoservicio Mayorista Diarco SA s. Ejecutivo»; íd., 06.07.89, «Luzza Juan c. Visendaz Susana s. Ejecutivo»; íd., 23.06.89, «Janeiro Hugo c. López Adriana s. Ejecutivo»; íd., Sala B, 20.03.89, «Emardepa Empresa Arg. de Exportación de Productos Agropecuarios SA c. Trevisa Producciones de Publicidad de Francisco Elizondo»; íd., 18.09.95, «Verssion SA c. Canu Edgardo s. Ejecutivo»; íd., Sala E, 07.05.93, «Lamberti Ricardo c. Domínguez Olivia s. Ejecutivo»; íd., Sala C, 25.09.87, «Bazzo c. Pentecoste S. s. Ejecutivo»; íd., 03.09.96, «Jeifetz Isaac c. González Marta s. Ejecutivo»; íd., Sala D, 18.11.88, «Lauri Plast SRL c. Schiavo Horacio s. Ejecutivo»; íd., 31.05.94, «Gaviola Juan c. SCI Sistemas Computación e Informática SA», entre otros).-
En orden a lo aquí expuesto, el agravio ensayado respecto a la excepción de inhabilidad de título será desestimado, sin perjuicio de que las cuestiones introducidas puedan -eventualmente- ser replanteadas en las instancias adecuadas y por la forma y vías correspondientes (CPCC: 553 -juicio ordinario posterior-).-
4.) Intereses.-
El ejecutado se quejó de la morigeración efectuada por el juzgador consistente en que los réditos no devenguen, entre compensatorios y punitorios, una vez y media la tasa activa BNA, cuando a su entender cabía recurrir a la tasa pasiva anual promedio del BCRA.-
Este Tribunal, estima ajustado a derecho, el ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts. 953, 656 y cc., Código Civil (actualmente art. 279 y cc. CCCN), por parte del Sr. Juez. Sin embargo, habida cuenta que el tope que esta Sala considera pertinente aplicar es el de una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil), es el mismo al que ha utilizado el a quo en el sub lite, desde tal ángulo, la morigeración dispuesta en la anterior instancia habrá de mantenerse por resultar adecuada como accesoria de la condena recaída en este juicio ejecutivo.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio;
b.) Imponer las costas de Alzada al recurrente sustancialmente vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
076274E