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Córdoba, 12 de febrero de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «Mangione, Elsa Nelida C/ ANSES – reajustes varios» (Expte. Nº 11130034/2000/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Resolución de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en la que resolvió mandar llevar adelante la presente ejecución ordenando a la ANSeS que proceda a satisfacer el importe de Pesos Ochenta mil ciento cuatro con 86/100 ($ 80.104,86) al 31/10/2011 en concepto de capital e intereses, fijando el haber mensual previsional de la actora en la suma de pesos Dos mil novecientos cuarenta y seis con 96/100 ($ 2.946,96) al mismo mes, intimando a que se cumpla lo decidido en el plazo de veinte (20) días a partir de su notificación. Las costas fueron impuestas a la demandada y se procedió a regular honorarios.
Y CONSIDERANDO:
I. La demandada expresa agravios quejándose porque la liquidación aprobada contiene errores metodológicos, constituyendo un enriquecimiento sin causa. Cuestiona que no se haya hecho lugar a la excepción de pago opuesta como así también el plazo fijado para cumplir lo ordenado. Por último, se agravia por la imposición de costas dispuesta. Cita diversa doctrina y jurisprudencia (fs. 222/225).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver fs. 236/237).
II. De las actuaciones cumplidas se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la Resolución de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por el juzgado de origen, modificada por Resolución de fecha 07/5/2007 emitida por la Sala III de CFSS recaída en autos: «MANGIONE, ELSA NELIDA C ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) – Sumario», expte. c/34-M-00 (fs. 120/123 y 145/146).
Habiéndose corrido traslado de la demanda de ejecución de sentencia, la accionada compareció oponiendo excepción de pago. Seguidamente, la señora Perito contadora presenta el informe pericial el que es impugnando por la demandada, tras lo cual el magistrado actuante dictó la sentencia bajo análisis (fs. 167/168, 189/203vta., 210/211 y 218/219vta., respectivamente).
III. Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer con fecha 12/6/2017 a fin que la contadora, señora Evangelina Patricia Ahumada, produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado con fecha 27/7/2017 (fs. 243 y 244, respectivamente).
Dicho esto, cabe tener presente el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, en el que luego de realizar los cálculos de rigor, se advierte que: «… los pagos parciales efectuados por el organismo previsional en los mensuales 03/2008; 06/2008 y 07/2008 fueron correctamente descontados en planillas por lo que los agravios vinculados no resultan eficientes.» (fs. 244)
En consecuencia, no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a este punto.
IV. Ingresando a la queja referida al rechazo de la excepción de pago, cuadra recordar que la excepción de pago total o parcial se encuentra comprendida en el artículo 544 del C.P.C.N. y resulta procedente si al momento de oponerla el demandado acompaña el documento del cual resulte el pago. Es decir que sólo podrá admitirse cuando el mismo contenga una imputación clara e inequívoca al crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones y que permita establecer su cancelación, sea ésta parcial o total (conforme C.N. Civ. Sala C, 25/6/96 in re «Agostini, Silvio M. c/ Goldfarb, Oscar R.»). Asimismo la Cámara Federal de la Seguridad Social reiteradamente ha sostenido en numerosos precedentes que: «… Para que sea procedente la excepción de pago total, dicho pago debe probarse con las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante, que se acompañarán al deducirla, caso contrario, el Juez debe rechazar la misma sin sustanciarla» (Cámara Federal de la Seguridad Social -Sala II- en autos: «Albertolli, Gilberto Adolfo c/ Anses s/ Ejec. Previsional», Sent. Interlocutoria N° 58.231 de fecha 3.06.2004).
En esta tesitura, y en el marco del artículo 506 del C.P.C.N. que regula la interposición de excepciones dentro el instituto de ejecución de sentencias que aquí nos ocupa, se puede concluir que el pago invocado por la quejosa no puede tenerse por acreditado si no se ha acompañado documentación respaldatoria que logren desvirtuar la veracidad del informe pericial.
A mayor abundamiento, del planteo referido como de las constancias obrantes en estos actuados, y de lo informado por la contadora de este Tribunal, se desprende de la planilla de liquidación presentada que los pagos parciales efectuados por el organismo previsional en los mensuales 03/2008; 06/2008 y 07/2008 fueron correctamente descontados, por lo que la excepción de pago opuesta por la demandada, no ha de prosperar.
V. En relación a la queja de la demandada respecto del plazo para ejecutar la sentencia, vemos que el art. 22 de la Ley Nº 24.463, según modificación dispuesta por la Ley 26.153, dispone que «Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado» (el destacado es nuestro). Ello así, es de indicar que si bien la citada norma fija un plazo de cumplimiento para la sentencia que hace lugar a la demanda, no menos cierto es que -como sucede en la mayoría de los casos- la misma tiene carácter meramente declarativo en tanto en ella se fijan los criterios que deberán tenerse en cuenta para practicar la liquidación definitiva. En este contexto se aprecia que las partes pueden ofrecer prueba pericial contable, resultando también habitual que efectúen sus propias liquidaciones y que existan discrepancias evidentes, debiendo el Juzgador resolverlas -también en la mayoría de los casos-, requiriendo una nueva pericia u ordenando directamente su reformulación. Así, una vez cumplidos dichos actos, y tal como ocurre en autos, se dicta la resolución que aprueba la liquidación y determina el monto adeudado. No obstante, en los presentes obrados, resulta imposible soslayar el tiempo transcurrido desde la sentencia apelada -de fecha el 10 de abril de 2015- donde se establece el plazo de (30) treinta días- hasta la fecha del presente pronunciamiento.
Así, teniendo en cuenta que la demora en el cumplimiento de toda sentencia implica tácitamente una denegación de justicia, lo que podría traer aparejado un daño irreparable para el peticionante, máxime cuando se encuentran en juego circunstancias tales como el de la edad de la accionante y el carácter alimentario del beneficio previsional de que se trata, -teniendo presente el tiempo transcurrido (cinco años)- entendemos ajustado a derecho instar a que en la mayor brevedad posible se proceda sin mayores dilaciones con la tramitación de la causa a fin de su culminación. Esta Sala «A» en idéntico sentido ha resuelto en autos: «Gómez, Susana Rosa Margarita c/ ANSES – JUBILACION POR INVALIDEZ» (Expte. Nº 33070012/2006/CA1), con fecha 22/09/2017. En este sentido, corresponde ordenar el inmediato cumplimiento de lo dispuesto por la resolución de primera instancia.
VI. Por último, y en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el criterio adoptado por el Sentenciante para imponer las costas a la demandada recurrente, corresponde señalar que en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 («Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes» (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que corresponde confirmar lo resuelto en el tópico bajo análisis.
En el mismo sentido las costas de esta Alzada serán impuestas a la demandada (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), regulándose los honorarios de la letrada apoderada de la actora, doctora Susana B. Chacón, en la suma de Pesos Once mil trescientos noventa y ocho ($ 11.398), ello de conformidad a lo estipulado en la normativa de la ley arancelaria 21.839 y su modificatoria aplicable al caso. No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la citada ley).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, ordenando su inmediato cumplimiento por las razones dadas.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada (art. 68, 1ª parte del C.P.C.N.), regulándose los honorarios de la letrada apoderada de la actora, doctora Susana B. Chacón, en la suma de Pesos Once mil trescientos noventa y ocho ($ 11.398), ello conforme la ley 21.839 y su modificatoria aplicable al caso. No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la citada ley arancelaria).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
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EDUARDO íVALOS
IGNACIO MARÍA Ví‰LEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
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001223F