Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el concursado «Club Atlético Huracán Asociación Civil», la resolución de fs. 15.081/82, donde se admitió el planteo efectuado por la acreedora – AFIP- y se dispuso el devengamiento de intereses sobre las cuotas concordatarias adeudadas, en cuanto impuso a su cargo las costas de la incidencia.
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 15.089/91, siendo contestados por la acreedora a fs. 15.097/100 y por la sindicatura a fs. 15.102.
2.) El recurrente se agravió de que se impongan las costas de la incidencia a su cargo. Alegó que, en rigor, su parte no resultó vencida, toda vez que no se opuso a la presentación del organismo recaudador de fs. 15.064/67 que cuestionó la dación en pago efectuada en fs. 14.988/14.991, liquidando los intereses sobre el saldo adeudado.
Asimismo, señaló que en las resoluciones anteriores, relacionadas con dicha acreencia, las costas fueron distribuidas en el orden causado.
3.) Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).
4.) De las constancias habidas en la causa se desprende que en fs. 14.988/91, la institución concursada presentó liquidación de los montos adeudados a la AFIP, en atención a lo resuelto por el Juez a quo en fs. 14.752/14.757 (mantenido en fs. 14.924/29, y finalmente confirmado por esta Sala en la resolución de fs. 14.973/75), afirmando, en dicha ocasión, que no correspondía aplicar intereses sobre los importes adeudados, en razón de que las resoluciones que dispusieron el alcance y naturaleza del crédito adeudado no habían reconocido intereses. Asimismo entendió, en dicha oportunidad, que en la especie no resulta aplicable el principio de mora automática, toda vez que el organismo de recaudación permaneció inactivo respecto del cobro de su crédito por no haber mediado el requerimiento contemplado en el artículo 58 de la ley 24.522.
Ante dicha presentación, la AFIP impugnó la dación en pago formulada por el concursado a fs. 14.987/91 y presentó, en fs. 14.993/67, una liquidación de los intereses adeudados desde el vencimiento de cada una de las cuotas consignadas en la propuesta hasta la fecha del efectivo pago.
Corrido el traslado de ley, tanto la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), como el órgano sindical, prestaron conformidad, en fs. 15.075 y fs. 15.080, respectivamente, con la liquidación efectuada por el organismo recaudador, mientras que la concursada guardó silencio.
Finalmente, el Sr. Juez de grado receptó, en fs. 15.081/82, el planteo efectuado por la AFIP, en los términos del art. 768, inc. b, del CCCN, y dispuso el devengamiento de réditos sobre las cuotas concordatarias adeudadas desde el vencimiento de cada una hasta el efectivo pago, imponiendo las costas a cargo del concursado .
5.) Sentados los antecedente de caso, señálase que la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párr., procede -en general- cuando media «razón suficiente para litigar», expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. No se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, «Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A.»; íd., 18.07.06, «Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario»; íd., 16.11.07, «Banco General de Negocios s. quiebra s. Crochet SA y Otros s. Ejecutivo»; íd. B, 25.2.93, «SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito»).
Sobre tales bases, el marco fáctico descripto en el considerando precedente no revela la existencia de un justificativo suficiente para autorizar, como se pretende, que las costas de la incidencia sean distribuidas en el orden causado. Ello así, habida cuenta que el concursado, en su presentación de fs. 14988/91, expresamente negó la aplicación de intereses sobre las cuotas concordatarias adeudadas, generando así la actividad posterior desplegada por las partes relativa a la liquidación de intereses.
Además, el silencio de la concursada ante el traslado ordenado a fs. 15068, respecto de la liquidación presentada por la AFIP, no puede interpretase como un consentimiento ante la pretensión de la contraria, conforme lo normado por el art. 150 CPCC. Por lo tanto, teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, no puede sino concluirse en que el régimen de costas establecido en la instancia de grado debe mantenerse. Ello, se reitera, al no concurrir ningún motivo excepcional para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido y, por ende, confirmar el pronunciamiento dictado en fs. 15.081/82 en lo que decide y ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la apelante, atento su condición de vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
PROSECRETARIA DE CÁMARA
076576E