Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 312, mantenida a fs. 314, en la que se rechazó la pretensión de la actora dirigida a requerir explicaciones al Banco de la Ciudad de Buenos Aires acerca de los fondos existentes en la cuenta de autos.
El memorial obra a fs. 313.
El actor pretende que la referida entidad bancaria informe las razones por las cuales los fondos existentes en la cuenta de autos dejaron de devengar intereses desde el mes de septiembre de 2007
II. Se trata de los fondos que la parte actora había depositado, en la cuenta de autos y en dólares estadounidenses, en concepto de fianza con los alcances previstos en el art. 591 CPCC.
Ese dinero fue afectado por el régimen de reprogramación de los depósitos bancarios en el marco de la emergencia económica emergente a partir del año 2002.
Producto de sucesivas incidencias que tuvieron lugar con motivo de ello, ese dinero fue reintegrado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en moneda de curso legal y a la cotización correspondiente, de acuerdo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 250/1, con sustento en la doctrina que había fijado en «EMM SRL c/Tía SA s/ordinario s/inc. de medidas cautelares».
En efecto: en cumplimiento de esa sentencia, el referido banco acreditó el saldo correspondiente en la cuenta de autos y solicitó instrucciones acerca de su destino; esto es: si debían ser invertidos o permanecer disponibles, circunstancia que se hizo saber a los interesados mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2007 (v. fs. 264 vta).
Al no mediar actividad alguna de la parte interesada, la causa fue archivada en el año 2009, sin que se verifique petición concreta referida a los fondos hasta el 30 de mayo de 2018.
En esa oportunidad, la parte actora exteriorizó que conocía la existencia de fondos disponibles a su favor y solicitó un saldo bancario (v. fs. 285 y fs. 286).
Luego, solicitó se librara giro para obtener la devolución de las sumas en cuestión y practicó liquidación (v. fs. 288, 292, 295, 298).
III. Contrariamente a lo sostenido por la apelante, el pedido de instrucciones efectuado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fue proveído a fs. 264 vta, oportunidad en la que, como se dijo, se hizo saber a las partes lo informado por esa entidad.
La pesificación de fondos que realizó el banco lo fue, se reitera, en cumplimiento de la sentencia dictada a fs. 179/80, confirmada por esta Alzada a fs. 212 y por el Alto Tribunal a fs. 250/1.
Además, esa conducta del banco exhibe que no medió una decisión unilateral de conservar los fondos disponibles. Tal temperamento fue consecuencia del silencio de la parte, que ninguna petición concreta efectuó sino hasta mediados del año 2018.
En tales condiciones, ninguna explicación cabe exigir a la entidad bancaria desde que su actuación resulta adecuada a las decisiones adoptadas en la causa y consecuente con la conducta asumida por la parte actora en tanto interesada en el destino de los fondos.
IV. Consecuentemente, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la resolución apelada. Sin costas por nomediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHI
HERNÁN MONCLÁ
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076452E