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Buenos Aires, 6 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CAU J-01-00027206-6/2020-0, Nro Expediente: 11260/2020-0, Sumario 11396, caratulado «Ministerio Público de la Defensa SOBRE HABEAS CORPUS», sobre la acción de Habeas Corpus correctivo colectivo interpuesta por el Sr. Defensor General de la Ciudad y la Sra. Defensora General Adjunta en materia penal, contravencional y de faltas, con relación a las condiciones de detención de las personas que se hallan a disposición de tribunales locales a partir de un procedimiento de flagrancia;
Y CONSIDERANDO:
La acción presentada por el Ministerio Público de la Defensa menciona que tiene por objeto garantizar condiciones dignas de detención de las personas privadas de su libertad, en flagrancia, a disposición del Poder Judicial de esta Ciudad, en las dependencias policiales, y que por ello presenta carácter colectivo y correctivo.
Los accionantes sostienen que la aparición del COVID-19 trajo cambios en el protocolo de detención respecto de las personas privadas de libertad por situaciones de flagrancia, que redunda en una violación sistemática de sus derechos.
Efectúan un relato del desborde que protagoniza el sistema penitenciario federal y provincial desde hace tiempo, y que se ha visto acrecentado sobre todo durante el año pasado, a lo que se suma la sanción de la ley 27.375 y, profundizado, por el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional por decreto 297/2020 y sus sucesivas prórrogas.
Señalan, que este aislamiento trajo como consecuencia directivas del Servicio Penitenciario Federal respecto de la restricción de admisión de internos e ingresos de personas (memorándum 2020- 16939982-APN-DGRC#SPF del 13 de marzo de 2020, Disposición 891/2020) que impactaron en las derivaciones de los detenidos y en las condiciones de detención, según explican los Defensores, a todos cuyos términos me remito en honor a la brevedad.
A su vez, y conforme a su criterio, esta situación viola el art. 18 CN y diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional, por lo que entienden que se trata de un caso de suficiente gravedad institucional para ser tratado en los términos presentados por ante esta judicatura. Por su parte, ofrecieron prueba, solicitaron se los tenga por presentados, se fije audiencia en los términos del art. 14 de la ley 23.098 y se haga lugar a la acción interpuesta, disponiendo medidas que garanticen las adecuadas condiciones de detención de las personas privadas de libertad en casos de flagrancia a disposición de los jueces locales.
Precisamente, solicitan los presentantes que se aloje adecuadamente a estas personas en establecimientos autorizados, desestimando toda posibilidad de alojamiento temporario -aunque sean unas horas- en dependencias policiales interventoras, con los cupos correspondientes para evitar hacinamiento. En caso de falta de cupo se ordene a las autoridades correspondientes que remitan un cronograma que fije los días que exige la paulatina resolución de la situación descripta. Y que, en el entretanto, se ordene a las autoridades el cumplimiento de los protocolos de emergencia sanitaria y evitación de contagios proveyendo elementos de higiene y limpieza, acceso a sanitarios y el resto de medidas que lucen en la presentación de referencia.
Por su parte, al recibirse la presentación, se consideró que quienes presentan la acción de habeas corpus resultan legitimados a hacerlo en tanto como cabeza del Ministerio Público de la Defensa y en el marco del art. 17, inc. 4 de la ley 1903 tienen por obligación velar por las condiciones dignas de detención de las personas privadas de libertad a disposición de este Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, afirmé la competencia para intervenir, en tanto ser la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno de habeas corpus en la fecha de su presentación.
A su vez, si bien las personas detenidas que invoca la Defensoría General de la Ciudad no resultan estar todas directamente a disposición de la suscripta, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación(1), en posición que comparto, las situaciones detención que son compartidas por todos quienes se encuentran en similar situación, obliga a que un solo juez adopte decisiones respecto de la totalidad de internos en tanto que decisiones separadas podrían llevar a contradicciones inaceptables. Una doctrina que, aplicada al sub examine, mutatis mutandi, significa que tratándose de una situación que en forma equivalente afectaría a todos los detenidos en flagrancia que se hallen a disposición de Juzgados Penales locales, pone en cabeza de esta magistrada la jurisdicción suficiente para examinar el fondo del asunto.
Se tuvo presente, que el habeas corpus fue presentado en los términos del art. 3, inc. 2) de la ley 23.098, en tanto se denuncia una posible agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, y que cumplía con el resto de los requisitos de admisibilidad previstos en la citada ley, por lo que se dictó el auto de habeas corpus, en cuyo término y para conocimiento acabado de toda la situación denunciada, entendí que correspondía fijar audiencia en los términos del art. 14 de la ley de referencia, con el fin de conocer más concretamente la situación invocada, para lo cual consideré necesario convocar a las siguientes autoridades:
Dres. Horacio Corti (Defensor General) y Marcela Millán (Defensora General Adjunta), en su carácter de presentantes de la acción colectiva de Habeas Corpus y representantes de los presuntos afectados.
Dres. Juan Bautista Mahíques (Fiscal General de la CABA) y Javier Martín López Zavaleta (Fiscal General Adjunto en lo PCyF de la CABA), pues el carácter institucional y colectivo de la acción presentada hacía imperioso escuchar a las autoridades jerárquicas del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de que se hallaban en turno otros fiscales de primera instancia en la fecha. Ello con el fin de que brindaran toda información de utilidad para el asunto, principalmente lo relativo a la cantidad de detenidos en flagrancia del mes de junio, los pedidos de prisión preventiva y los avenimientos celebrados en los que se haya dictado condena efectiva, si los hubiere.
Dr. Marcelo D´Alessandro, Secretario de Seguridad y Justicia del Ministerio de Seguridad y Justicia de la CABA, a fin de que informara durante la audiencia acerca de la cantidad de plazas existente en las alcaidías, la cantidad de plazas disponibles, la discriminación de la ocupación de esas plazas, la información relativa al lugar de alojamiento de los detenidos en situación de flagrancia a la espera de ser intimados de los hechos o a la espera de resolución judicial en los casos, si hay elementos de higiene disponibles, lo relativo al servicio de comidas en los lugares de alojamiento de personas privadas de la libertad y si éstos tienen posibilidad de comunicarse telefónicamente.
Comisario Inspector Luis Varas, Jefe de Departamento de Alcaidía Central y Traslado de Detenidos, a fin de que brindara información en los mismos términos solicitados al Dr. D’Alessandro.
Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio De Justicia y Derechos Humanos de la Nación e interventora del Servicio Penitenciario Federal, Dra. María Laura Garrigós, a fin de que suministrara toda la información de utilidad para el caso, en lo principal todo lo relativo a la situación actual de las alcaidías de ingreso Nros. 28, 29 e Hipólito Yrigoyen del SPF.
Por su parte, en esa oportunidad, entendí que no correspondía hacer lugar a la citación de representante del Mecanismo Local contra la Tortura, en calidad de testigo, en tanto los convocados a la audiencia cumplen suficientemente con los requerimientos de evidencia que pretendo relevar y lo contenido en el marco de la ley de habeas corpus en cuanto al deber de citar a las autoridades «requeridas», que deben tener relación medianamente directa con las detenciones que se pretende evaluar para eventual corrección.
Como consecuencia de ello, se celebró la audiencia fijada el 20 de junio de 2020, a las 18.00 hs., a la que concurrieron los Dres. Corti, Millán, López Zavaleta, Garrigós, D’Alessandro y el Comisario Inspector Varas. A su vez, estuvieron presentes, el Dr. Eduardo Riggi, Fiscal de Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas, el Dr. Jorge Djivaris, Subsecretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la CABA; el Comisario Marcelo Gómez, Segundo Jefe del Departamento de Alcaidía Central y Traslado de Detenidos de la Policía de la Ciudad; la Prefecta Cristina Meza del SPF; y la Dra. Emelina Alonso, Directora de Asistencia a Personas Privadas de la Libertad del Ministerio Público de la Defensa de la CABA (ver acta de la fecha agregada al Sistema EJE).
Posteriormente, con la anuencia de los presentantes, se fijó una nueva fecha para la continuidad de la audiencia, con el propósito de presentar propuestas de trabajo a fin de arribar a una resolución del conflicto a través del proceso de diálogo e intento de consenso que ya se había iniciado. Dicha audiencia, se celebró el día 24 de junio del corriente, también de manera presencial, y contó con la asistencia de la Dra. Analía Rearte, Directora Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación y el Dr. Daniel Ferrante, Subsecretario de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud de la CABA. Ello con el propósito de que sean escuchados, a fin de brindar pautas y recomendaciones a seguir para la adopción de medidas pertinentes a través de un protocolo, que permita dar seguridad sanitaria en los traslados de los detenidos, desde el inicio mismo de la detención, su alojamiento y los requisitos necesarios para el ingreso, en su caso, a las unidades carcelarias a cargo del Servicio Penitenciario Federal (ver acta agregada en EJE).
También se hizo presente, a pedido de la Dra. Garrigós, el Inspector General Carlos Juan Lafuente, Director General del Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal.
Finalizada la diligencia, recomendé a las autoridades del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA, del Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Central de Alcaidías y de los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad, para acercar una propuesta. Asimismo, solicité al Subsecretario de Justicia que incorpore a esa mesa de trabajo a la persona que se encarga de compras y contrataciones de insumos para los detenidos, por si hiciera falta disponibilidad de recursos de algún tipo y, por último, que se extremen los recaudos para que no falten las viandas de comida, ni el agua, ni elementos sanitizantes en las alcaidías y comisarías, y se vea la posibilidad de comprar colchones y frazadas, a la brevedad, en caso de que esto hiciera falta.
A partir del mencionado proceso de diálogo iniciado entre los distintos actores, se fijó una nueva audiencia para el día 29 de junio de 2020, la que se hizo de manera virtual, a través del sistema Cisco Webex. En la misma, se brindaron nuevos datos sobre la situación de los lugares de alojamiento de los detenidos y se continuaron las conversaciones relativas a la necesidad de incrementar los cupos de alojamiento de los internos en el Servicio Penitenciario Federal. En el marco de su realización, el Dr. Djivaris mostró un diagrama, con el flujo de ingresos al citado Servicio, que permite visualizar los datos desde el inicio del ASPO, a la fecha.
Cabe resaltar que, en virtud de sendas presentaciones efectuadas por la Procuración Penitenciaria de la Nación y el Mecanismo Local para la prevención de la tortura, en la audiencia celebrada el 24 de junio de 2020, se aceptó su participación como amicus curiae y se agregaron los informes presentados, por lo que fueron convocados a participar en el marco de la diligencia celebrada el 29 de ese mismo mes y año. Se hicieron presentes, el Dr. Esteban Fainberg por la Procuración Penitenciaria Nacional y el Dr. Alejandro Amor, Presidente del Mecanismo Local junto al Lic. Ezequiel Paolucci, quien ejerce el cargo de Secretario.
Por su parte, a instancias del Dr. Djivaris, participó el Dr. Maximiliano Piñeyro, Director General de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la CABA.
Es del caso mencionar que, mientras se desarrollaba esta última audiencia, y en momentos en que se encontraban los convocados haciendo sus presentaciones finales, hubo una falla del sistema Cisco Webex, que determinó la necesidad de convocar a una nueva audiencia, para el día 30 de junio del presente (ver acta agregada a EJE).
Finalmente, en esta última fecha, se actualizaron datos y se terminaron de agregar informes, realizando los intervinientes sus presentaciones finales. Todas ellas han quedado debidamente registradas en el acta y en el soporte técnico de la audiencia (ver sistema EJE).
Sentado todo ello, debo abocarme a resolver sobre la acción presentada. Al respecto, entiendo oportuno mencionar que, sin perjuicio de que el art. 17 de la ley 23.098, determina que la decisión debe adoptarse inmediatamente, lo cierto es que, casos como el presente, donde deben abordarse distintas circunstancias, entre las que se incluyen relevar documentos, informes y convenios; evaluar la totalidad de las consideraciones y aportes realizados en las audiencias, y la complejidad de una situación para la cual fue necesario imprimir un trámite al caso que posibilite un proceso de diálogo entre distintos actores, que permita contar con los elementos necesarios para adoptar una decisión; han tornado necesario tomar un tiempo mayor(2).
RESULTA:
A fin de resolver con relación a la acción planteada y, a los efectos de una mejor claridad expositiva, habré de abordar los temas que ello involucra, de manera separada.
De la naturaleza de la acción y de la competencia para resolver
Al respecto, tengo presente que el art. 43 de la Constitución Nacional establece, en lo que aquí interesa, que: «…podrá interponerse acción de habeas corpus cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.»
Asimismo, el art. 15 de la Norma Superior Local prescribe que: «… cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física en cualquier situación y por cualquier motivo o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención o en el de desaparición de personas la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las 24.00 hs. aún durante la vigencia del estado de sitio…».
Por su parte, el art. 3 de la ley 23.098 determina, como causas de procedencia de la acción, la denuncia de un acto u omisión de autoridad pública que implique: a) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; y b) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
En el caso, los accionantes han presentado la acción, en los términos del art. 3 inc. b) de la norma citada. Es decir, se trata del denominado habeas corpus correctivo.
Para el caso, entiende Sagí¼es(3) que procede el habeas corpus correctivo, cuando quienes lo promueven tienen por meta «…cambiar el lugar de detención cuando no fuera el adecuado a la índole del delito cometido o a la causa de la detención, y también reparar el trato indebido al arrestado. Actuaría, asimismo, para subsanar la agravación de las limitaciones legales…». Del mismo modo, el autor señala que el fin no radica en «…procurar la libertad del detenido, sino en enmendar la forma o el modo en que se cumple la detención, si ellos fueran vejatorios…».
A su vez, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria sostienen que, si el detenido está a disposición del juez competente, sea éste a quien le toque regular la situación de detención, corregir eventuales vejámenes o limitar pretensiones improcedentes del arrestado, entre otras.
En este punto, la Sala II del fuero sostuvo: «Resulta correcto el rechazo in limine de la acción de hábeas corpus, cuando la privación de la libertad se origina en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397, 65:369, 71:427, entre tantos otros). Por otra parte, «(…) el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes (Fallos 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros). Asimismo, se ha expresado que «(…) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepciones garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (…) STJ, Río Negro, expte. 14676/00, s. 26, «Colicheo, Raúl Silverio s/hábeas corpus…»(4).
Sobre este extremo, y sin perjuicio de lo dicho, con cita en el precedente «Verbitsky» del Supremo Tribunal Nacional, ya he aceptado la competencia para intervenir. Es que entiendo que, tratándose de una situación que en forma equivalente afectaría a todos los detenidos en flagrancia que se hallen a disposición de Juzgados Penales locales, pone en cabeza de esta magistrada la jurisdicción suficiente para examinar el fondo del asunto.
Más aún, robustece el argumento la particular situación institucional de la Ciudad de Buenos Aires, en la que conviven tres órdenes jurisdiccionales a nivel penal (federal, ordinario nacional y ordinario local), y lo que ha surgido durante las audiencias en relación a que se encuentran alojadas en comisarías y alcaidías de la Ciudad, personas detenidas a disposición de las tres jurisdicciones.
Se suma, lo recientemente resuelto por la Sala de turno de la Alzada local, en cuanto a que el criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial está definido por «…la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el Sr…. en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Devoto-, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario. Lo supra expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia establecida que sostiene que: «Las características propias de la naturaleza del Habeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia…» («Sampietro Lopez, Nelson Fabián sobre Habeas Corpus» Sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 10/09/2002; SAIJ: SUG0021020). En este mismo sentido se ha expedido recientemente esta Sala de turno en las causas Nº8124/2020-0, «ABALOS BAGUE, Juan Sebastián s/ habeas corpus» (rta. 4/4/20) y Nº20338/2019-3 «Otros procesos incidentales en autos sobre 14 1°parr – tenencia de estupefacientes’» (rta. 23/4/20)…»(5).
Dicho ello, es del caso mencionar, que la presentación ha sido realizada con carácter colectivo. Respecto a ese carácter, ya se ha expresado la CSJN en el ya mencionado precedente «Verbitsky», entre otros(6), dado que se cuestionaba la posibilidad de que la acción de habeas corpus fuera interpuesta, al igual que la de amparo, en forma colectiva. En esa ocasión, el Alto Tribunal dijo: «…Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párr. 2º, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla…».
Hasta aquí, dejo sentado lo que entiendo confirma la posibilidad, por parte de quien suscribe, de abordar el tratamiento de lo planteado como una acción colectiva, con independencia de que cada persona detenida, alojada en una comisaría, se encuentra bajo la disposición de distintos magistrados. Más aún, aunque ello implique también considerar que, en su mayoría, no se encuentran bajo la órbita de la justicia ordinaria local.
Del modo de abordaje de la situación planteada y de lo relevado en las audiencias
Tal y como dije en la primera de las audiencias llevadas a cabo, los jueces estamos llamados a encontrar soluciones a las situaciones que se nos plantean, poniendo énfasis en el marco en el cual somos llamados a resolver. Es decir, en esta oportunidad, no resulta posible dejar de lado la situación por la que hoy atraviesa no sólo el país, sino el mundo todo, provocada por la pandemia del COVID-19.
Tampoco puede ignorarse, que decisiones como las que se peticionan en este caso, deben intentar ser adoptadas en el marco de un proceso de diálogo y consenso entre diversos actores. En este sentido, la actuación judicial tiene sus límites y, en materias tales como la presente, no puede imponer estrategias específicas, sino sólo exigir que se tengan en cuenta ciertas medidas. Para el caso, no se trata de que quien suscribe defina de qué modo debe subsanarse el problema, pues ésta es una competencia de quienes tiene a su cargo la custodia, el traslado, el alojamiento y la seguridad de los detenidos, sino de fijar, si el caso lo requiere, pautas y estándares a partir de los cuales pueda diseñarse la política que el caso necesita y sus recomendaciones y protocolos.
Sobre esa base, entendí oportuno el abordaje de la presentación realizada por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, citando a todos quienes pueden realizar un aporte para consensuar el modo de intentar dar una solución al planteo, si es que éste debe prosperar. Así, primero fue necesario determinar a quiénes se citaba como autoridad requerida, ya que los accionantes no lo mencionaron, y ofrecían como prueba, la declaración testimonial del Secretario de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCABA y de quien tiene a cargo el Departamento de Alcaidías y Traslados de Detenidos de la Policía de la Ciudad.
A su vez, y dado que se encontraba referido en la presentación que, la actual situación del alojamiento de detenidos en circunstancias de flagrancia, se producía desde el dictado de la resolución pertinente de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, lucía adecuado citar a la Sra. Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio mencionado, Dra. María Laura Garrigós.
A propósito de la realización de las audiencias y de lo discutido en ellas, y como una propuesta de la Dra. Garrigós, que entendí necesaria y oportuna, fueron citados funcionarios de los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad, a los efectos de brindar parámetros, desde la perspectiva sanitaria, para el abordaje de algunos de los puntos que surgieron durante el transcurso de la audiencia del día 20 de junio.
Huelga decir, que frente a la pandemia, ninguna decisión o recomendación es posible de ser adoptada, sin la intervención de los funcionarios encargados de las políticas de salud y sanidad a nivel Nacional y Local.
Preservar las condiciones sanitarias de alojamiento de las personas privadas de la libertad y evitar el ingreso y propagación del virus en los lugares de encierro, es prioritario y necesario. Sin embargo, no puede ni debe ser la excusa en la que nos cobijemos para dejar de adoptar las decisiones necesarias, en los casos en que ello sea requerido. Aunque, insisto, siempre bajo las estrictas recomendaciones y protocolos elaborados y aprobados con el consejo de los funcionarios encargados de la salud.
Durante las audiencias se analizaron, asimismo, los informes presentados por la Dirección de Asistencia a las Personas Privadas de la Libertad de la Defensoría General de la CABA, y la presentación efectuada por su Directora, Dra. Emelina Alonso. Dichos informes, que abarcan el período comprendido entre el 20 de marzo y el 15 de junio de este año, tienen por efecto mostrar los relevamientos efectuados de manera telefónica por el área y las consideraciones de su titular. Aluden a los tiempos que han demandado los procesos en los casos de detenidos en flagrancia, en el ámbito ordinario local; así como los lugares de alojamiento y las incidencias de algunos traslados.
Por su parte, también se analizaron los cuadros elaborados por el Departamento de Alcaidía Central y Traslado de Detenidos de la Policía de la Ciudad, en cuanto a los lugares destinados al alojamiento de personas detenidas a disposición de las tres jurisdicciones con asiento en la Ciudad, lo relativo a la sanidad, a la alimentación, los cupos, y los problemas generados a partir del cierre de ingresos a las Unidades del SPF.
A su vez, el Dr. Djivaris y el Dr. Piñeyro, presentaron en la audiencia del día 29 de junio de este año, un gráfico -que se agregó al acta labrada que se corresponde a ese día- que permite visualizar el flujo de ingresos de personas detenidas a las unidades a cargo del SPF. De él se desprende, que durante algunos meses no hubo ningún ingreso y que, de manera paulatina, se han generado cupos que, por el momento, no resultan suficientes.
A partir del desarrollo de las audiencias, de la voluntad de cooperación mostrada y del diálogo mantenido entre la Secretaría de Justicia y Seguridad de la CABA y el Servicio Penitenciario Federal, comenzó a transitarse un camino que permitiría el ingreso de las personas privadas de la libertad, condenadas o bajo medidas cautelares, a las unidades del SPF.
Vale considerar, que en la audiencia del día 20 de junio de 2020, fue informado que, el día anterior, el SPF había otorgado sesenta y dos (62) cupos para ingreso al sistema penitenciario. De ese modo, se produjo una reubicación de las personas detenidas en las alcaidías y comisarías de la Ciudad. Ello denota también, que se habían iniciado los procedimientos necesarios entre la Secretaría de Justicia y Seguridad del GCABA y el Servicio Penitenciario Federal.
Al día 1 de julio de este año, el Departamento a cargo del Comisario Inspector Varas, informó que no existan alojadas, en comisarías, personas condenadas o con prisiones preventivas dictadas, siendo el número actual de alojados el de ciento uno (101). De ese número, treinta (30), corresponde a la jurisdicción ordinaria local; sesenta y cuatro (64) a la ordinaria nacional y siete (7) a la federal. Cabe remarcar que, el día 20 de junio, alojadas en comisarías había ciento sesenta y seis (166) personas detenidas, algunas de las cuales tenían dictada la prisión preventiva o estaban condenadas.
Ciertamente, esa información es dinámica y cambia día a día, ya que también depende de las decisiones que adoptemos los jueces o los fiscales -según el caso-, en el marco de los procedimientos en flagrancia. Con ello, sólo es indicativa.
Por su parte, la Dra. Garrigós hizo hincapié en la voluntad del Servicio Penitenciario Federal de cumplir el convenio vigente(7) para el alojamiento de detenidos a disposición de la Justicia ordinaria local, en las unidades de dicho Servicio. También, brindó su visión respecto de las distintas circunstancias sanitarias y de seguridad actuales, que impiden el ingreso irrestricto de internos al sistema carcelario federal, a diferencia de lo que ocurre en épocas normales.
Su presentación fue completada por la Prefecta Cristina Meza y el Inspector General Carlos Juan Lafuente.
En este sentido, los funcionarios citados expresaron las dificultades que se presentan para disponer de cupos, mencionaron distintas decisiones judiciales que impiden los usos de espacios tales como las Unidades 28 y 29, y las razones por las que no era posible habilitar, en este momento, la Alcaidía de Hipólito Yrigoyen. A su vez, hicieron alusión a que existía una cantidad de aproximadamente cien efectivos del SPF que habían contraído la enfermedad.
Asimismo, y en lo que hace al protocolo de ingreso de los internos a las unidades penitenciarias, existió un punto de desacuerdo que fue expresado reiteradamente en las audiencias, lo que motivó la presencia de los funcionarios de los Ministerios de Salud Nacional y Local, a los efectos de arrojar luz sobre la cuestión. í‰ste es, el requerimiento de doble tiempo de cuarentena a los internos que deben ingresar al sistema penitenciario federal. Vale decir, los detenidos que cumplen catorce días de aislamiento en las Alcaidías y que tienen test de hisopado para la detección de COVID-19 negativo, igualmente, deben hacer catorce días de aislamiento en la Unidad de ingreso. Del mismo modo, los internos que han cursado la enfermedad y tienen un test de resultado negativo, también tienen que cumplir el tiempo de aislamiento en la Unidad donde estarán alojados.
A las razones de salud, tanto la Sra. Subsecretaria, cuanto el resto de los funcionario del SPF que concurrieron a la audiencia, agregaron las razones de seguridad de los ingresantes, en razón del temor de contagio expresado por los internos alojados en las distintas Unidades, a la luz también, de los episodios de motines recientes ocurridos en el ámbito penitenciario.
Al respecto, tanto la Dra. Rearte, que resulta ser la Directora Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación, como el Dr. Ferrante, Subsecretario de su par de la Ciudad, fueron contestes en mencionar que no resultaba necesario el cumplimiento de un doble período de cuarentena. Además, mencionaron que no era requerido, a una persona aislada de manera adecuada por catorce días que no manifestó síntomas, la realización del test de hisopado.
A su vez, la Dra. Rearte, aportó las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación, con relación a la pandemia, tanto para establecimientos penitenciarios, como para la atención y cuidado de la salud mental de las personas en contexto de encierro y sus trabajadores en el marco de la pandemia (29-04-20) -ver audiencia del 24 de junio de 2020-.
Finalmente, la Dra. Garrigós señaló que el SPF sigue las estrictas recomendaciones en la materia, establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación.
Para el caso, de las recomendaciones presentadas por escrito por la Dra. Rearte en la audiencia, surge que se aconseja, con respecto a los nuevos ingresos al sistema penitenciario que, en todos los casos, se proceda al aislamiento preventivo e individual del interno durante catorce (14) días. A su vez, que en toda ocasión que el interno sea trasladado a otro destino, o recupere su libertad deberá cumplir con ese plazo de aislamiento, de manera estricta(8).
De los argumentos presentados por los que han intervenido en el caso
Sentado lo que entiendo importante mencionar en esta sentencia, ya que la totalidad de lo producido en las audiencias está contenido en las respectivas actas y sus soportes técnicos, pasaré a reseñar los argumentos articulados por los que han intervenido en ellas.
En la acción interpuesta y, a lo largo de las audiencias celebradas, el Dr. Corti y la Dra. Millán sostienen que el objeto de ésta, es garantizar las condiciones dignas de detención de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las dependencias policiales, por lo que entienden que tiene carácter correctivo y colectivo.
Por su parte, mencionan que la aparición del COVID-19, produjo una serie de cambios en el protocolo de detención respecto de las personas privadas de su libertad en flagrancia que a su parecer, en muchos casos, representa una vulneración a sus derechos.
Dicen que, a partir de la pandemia y de distintas decisiones del Servicio Penitenciario Federal y del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCABA, se ha producido una seguramente no deseada pero concreta vulneración de los derechos de esas personas.
Aluden al cambio significativo, en materia de derechos, que significó la creación del Sistema de Alcaidías para el alojamiento de detenidos en situación de flagrancia, y el retroceso que implica -a partir de la situación sanitaria y de las disposiciones en el caso de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal- la vuelta al sistema de uso de Comisarías. En particular, que esta situación, trajo como consecuencia que, el personal policial que lleva adelante el procedimiento de detención en flagrancia, es el mismo que tiene en custodia a quien resulta detenido. A lo que agregan la falta de oportuna atención médica, alimentos, cuestiones sanitarias y otras vinculadas al lugar concreto de alojamiento.
Suman a esto, reclamos concretos consistentes en que: a) las personas detenidas pasan largas horas circulando por distintas dependencias; b) están en riesgo concreto en su salud; c) hay indicadores de aumentos significativos en la demora de ingreso a las alcaidías y de los tiempos de detención por flagrancia; y la d) existencia de represalias denunciadas en un número llamativo de casos.
En definitiva, peticionan que se haga lugar a la acción interpuesta, que se dispongan las medidas que garanticen las adecuadas condiciones de detención de las personas privadas de la libertad en casos de flagrancia a raíz de los pronunciamientos de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tales como el alojamiento en establecimientos autorizados, que se desestime toda posibilidad de cumplir éste -aunque sea por pocas horas- en las dependencias policiales interventoras, con los cupos correspondientes para evitar el hacinamiento. Por su parte, solicitan que, en caso de no haber definición sobre cupos adecuados, se ordene a las autoridades la remisión de un cronograma que fije los días que exige la paulatina resolución de la situación descripta.
Finalmente, al cerrar la presentación en la audiencia del día 30 de junio, la Dra. Millán, peticionó que desde el Juzgado se efectúe un monitoreo del cumplimiento de la decisión que se adopte.
A su turno, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, representado por los Dres. López Zavaleta y Riggi, hizo mención a la inexistencia de un caso concreto en el que se haya efectuado alguna denuncia por malos tratos o apremios, en la circunstancia de que no se había mencionado la situación particular de alguna persona que haya presentado un acción de habeas corpus ante los jueces locales por los motivos aquí enunciados, alegando que no había existido alguna persona para «traer» a la audiencia. Asimismo, consideran que, en todos los casos, hay control de la detención por parte de los fiscales, los jueces y los defensores. A su vez, sostuvieron que los tiempos de detención, en ningún caso, habían superado los máximos legales impuestos por el Código Procesal Penal de la CABA.
A la par, hicieron mención al convenio de colaboración específico suscripto con el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA, el 27 de mayo de este año, y al Criterio General de Actuación regulado por Res. FG. 61/20, que establece la regulación del trabajo remoto. De ambos textos, dicen, se visualiza la concreción de elementos y pautas de trabajo que atienden a dar celeridad a los procesos, utilizando todas las herramientas tecnológicas de las que se dispone.
Finalmente, el Dr. Riggi, en el resumen final, propicia el rechazo de la acción.
Por otra parte, de las presentaciones de los Dres. D’Alessandro, Djivaris y Piñeyro, del Comisario Inspector Varas y del Comisario Gómez, surgen las circunstancias actuales en relación a los detenidos, al flujo de ingresos de éstos del SPF, lo que ha significado tener que asumir responsabilidades en torno a ello cuando no son las funciones específicas de la Policía de la Ciudad, ni tienen la capacitación, los lugares y los elementos adecuados. Sin perjuicio de ello, todos fueron contestes en señalar que, lejos de naturalizar la situación, se encuentran abocados a encontrar una solución al problema, pero que ella es imposible sin la debida articulación del Servicio Penitenciario Federal. El Dr. Djivaris menciona, además, la necesidad de establecer con el consejo médico sanitario correspondiente, lo relativo a los requerimientos del SPF en materia de tiempo de cumplimiento de la cuarentena.
Al momento de cerrar su presentación, la Dra. Garrigós reiteró la buena voluntad del Servicio Penitenciario Federal para articular con la Secretaría de Justicia y Seguridad de la Ciudad el paulatino ingreso de internos a las Unidades de dicho Servicio, cumpliendo los protocolos e indicaciones del Ministerio de Salud de la Nación y asegurando la integridad de los internos.
Finalmente, los representantes de los dos organismos que intervienen como amicus curiae, la Procuración Penitenciaria de la Nación y el Mecanismo Local de Prevención contra la Tortura, hicieron sus apreciaciones sobre lo acontecido en las audiencias, adhirieron a la presentación de la Defensoría General de la Ciudad, presentaron sus informes e hicieron los aportes técnicos y de conocimiento general de la problemática que nos ocupa.
Del análisis de los elementos que permiten la resolución de este caso
Ahora bien, vale considerar, que asiste razón al Ministerio Público Fiscal de la Ciudad en relación con alguna de las cuestiones señaladas en la acción. Por su parte, el devenir del proceso de audiencias trajo como consecuencia la visualización de un camino a recorrer, en pos de la solución de la problemática presentada.
En efecto, tal como han sostenido los Dres. López Zavaleta y Riggi, y más allá de los intentos de la Dra. Millán -apoyada por la Dra. Alonso- de sostener que han existido denuncias de apremios, no hay en los registros de la Fiscalía de la Ciudad ninguna presentación al respecto. Si bien la Magistrada dijo que, de las entrevistas con los asistidos, surgían hechos denunciables cuya presentación no había podido materializarse por la imposibilidad de comunicarse con ellos de forma personal, lo cierto es que, a la fecha, no hay registros de ello. Tampoco, como jueza en turno en la zona Sur de la Ciudad, en la segunda quincena del mes de junio de este año, he tenido alguna presentación en ese sentido.
A ello se suma que, de los informes presentados por la Dra. Alonso, a cargo de la Dirección de Asistencia a Personas Privadas de la Libertad, no se desprende que los tiempos de trámite de los procesos, desde la detención hasta la soltura de los imputados, o hasta la intervención del juez del caso para la imposición de alguna medida cautelar privativa de la libertad o para la homologación de un avenimiento, hayan superado los máximos establecidos en los arts. 172 y 173 CPPCABA.
Se agrega a ello que, el número de detenciones -por los hechos en los que interviene la Justicia ordinaria local- ha disminuido, como así también -de acuerdo a las estadísticas referidas en las audiencias- ha bajado el promedio de casos en los cuales se cumple con la intimación del hecho de forma previa a disponer la soltura de los encartados. í‰ste último extremo, he podido comprobarlo en el transcurso del turno cumplido por el Juzgado a mi cargo.
Cabe adunar a lo expuesto, lo relativo a la implementación del Protocolo de Trabajo remoto dispuesto por la Fiscalía General, y la implementación de los procesos del convenio firmado con el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad.
Finalmente, se ha dado aquí, la imposibilidad de poder comprobar en el caso concreto, las circunstancias planteadas. No obstante ello, entiendo acertado recordar lo que ha sostenido la CSJN en el ya citado caso «Verbistky», al decir que son indefectiblemente «…de competencia de los jueces propios de las causas a cuya disposición se encuentran las personas detenidas, quienes tienen, por expreso imperativo constitucional, la obligación de comprobarlas y, en su caso, de adoptar las medidas necesarias para corregirlas…Que muchas de estas situaciones, vinculadas con el espacio, la aireación, la alimentación, la iluminación, las instalaciones sanitarias, la recreación y la asistencia médica, si bien la experiencia común en la conflictividad global en que se enmarcan llevaría en principio a admitirlas como ciertas en general, seguramente varían en cada lugar de detención y para cada caso individual, por lo que requieren un tratamiento específico, reservado prima facie a los jueces provinciales…»(9).
Ahora bien, ha sido reconocido por los propios actores, que la situación actual relativa al lugar donde se alojan las personas privadas de libertad en el marco de las detenciones en procesos de flagrancia, se debe a la crisis epidemiológica provocada por la pandemia y a las decisiones que, dada esta crisis, han debido adoptarse.
A su vez, reconocen que la decisión oportunamente adoptada por parte del Ministerio de Justicia y Seguridad y de la Policía de la Ciudad, de implementar el alojamiento de detenidos en las Alcaidías, fue una buena medida.
Sostienen también, que la consecuencia no deseada seguramente por éstos, nacida de las medidas adoptadas, en particular, por la situación sanitaria y por las decisiones de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal(10), trajo como consecuencia el colapso del alojamiento de detenidos en las Alcaidías, y la necesidad de volver a utilizar transitoriamente las Comisarías con ese fin.
Cierto es, que la existencia de personas alojadas en Comisarías y la permanencia de ellas también en las Alcaidías, más allá de los tiempos habituales que demandan los trámites para la asignación de lugares en las Unidades del SPF en épocas normales, ha sido reconocida por todos en las audiencias. Por su parte, surge de los informes presentados por el Departamento de Alcaidía Central y Traslado de Detenidos de la Policía de la Ciudad.
Asimismo, también fue reconocido, que esos sitios no son los lugares adecuados para la permanencia de personas privadas de la libertad, mucho menos luego del dictado de medidas precautorias o de la imposición de una condena.
En particular, porque no resulta posible cumplir con la ley 24.660 y porque la Policía de la Ciudad, no está entrenada, ni tiene los recursos para suplantar las funciones del SPF. Tampoco es su función. Más aún, por ley local 1915, se aprobó un Convenio entre la Ciudad y el Ministerio de Justicia de la Nación, con el objeto de que el SPF se haga cargo del alojamiento de las personas detenidas a disposición de los jueces ordinarios locales, en las unidades penitenciarias federal. A su vez, fueron suscriptos sendos convenios en los años 2016 y 2019, con el Consejo de la Magistratura de la CABA, que entregó al SPF tres vehículos para el traslado de detenidos.
Por otra parte, ha sido reconocida la existencia de protocolos y trámites que se requieren por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, en materia sanitaria y de seguridad, que impiden un flujo continuo de derivación de las personas privadas de la libertad -condenadas o bajo prisión preventiva- para el ingreso a la unidades carcelarias.
Sobre esto último, es del caso tener presente, la opinión vertida en la audiencia, por parte de la Dra. Rearte y del Dr. Ferrante, a cargo de respectivas áreas de los Ministerios de Salud de Nación y Ciudad. Dicha opinión, es necesaria y fundamental para saber cuáles son los requisitos imprescindibles para tener en cuenta a la hora de adoptar protocolos de actuación que impidan el ingreso y propagación del virus, en los lugares de encierro.
Sin embargo, lo que surge de las «Recomendaciones para establecimientos penitenciarios (COVID-19)», del 29 de abril de este año, elaboradas por el Ministerio de Salud de la Nación, parece dar razón a las explicaciones dadas, sobre los recaudos para la recepción de nuevos internos, por la Dra. Garrigós.
Entonces, de acuerdo a ello, tal vez sea necesaria una revisión de esas recomendaciones a fin de verificar si deben mantenerse o pueden ser corregidas.
Vale recordar aquí, lo resuelto por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en el sentido de que: «…Sin entrar en ponderar la pertinencia o no de las calificaciones que hace el accionante sobre las condiciones de habitabilidad de la Alcaidía Comunal en que cumple su detención …, a la espera de un alojamiento dentro de un complejo específico, debemos reparar en los condicionamientos y limitaciones derivados de la situación de emergencia sanitaria y las distintas disposiciones adoptadas en relación a la pandemia de COVID-19, para evitar toda forma de contagio. Con ello queremos hacer notar que corresponde ser sumamente cautos en la forma en que se asignan los cupos para ingresos en las unidades carcelarias y recordar su exigua capacidad tanto en el ámbito local como federal…»(11).
Por otro lado, he dicho ya; que la situación social, económica y sanitaria creada por la aparición de la pandemia, a nivel local y mundial, no puede desconsiderarse. Pero tampoco puede ser la excusa que impida, adoptando todos los recaudos necesarios, implementar decisiones.
En este punto, hago mías las palabras de la Dra. Analía Rearte, Directora Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación, en la audiencia celebrada el día 24 de junio. La funcionaria dijo que esta pandemia «nos saca a todos de los lugares comunes», «requiere nuevas ideas» y «es difícil de resolver desde lugares comunes».
Estos tiempos, nos han llevado a implementar nuevas formas de trabajo, impensadas hasta hace poco tiempo para los operadores del sistema de justicia, tan afectos a los procesos burocráticos y de papelización. En mi opinión, estas nuevas formas, han llegado para quedarse, y tienen el fin de coadyuvar a solucionar más rápidamente los conflictos, acompañando los tiempos, y echando mano a la utilización de las tecnologías de las que disponemos.
En función de ello, se desarrollan juicios orales íntegramente virtuales, se realizan audiencias de todo tipo a través de herramientas como Cisco Webex, Zoom y otras, todo en pos de no interrumpir el servicio de justicia.
Entonces, tal y como dice la Dra. Rearte, debemos salir de los lugares comunes para buscar soluciones que permitan, en la medida de lo posible, extremar los recaudos para que se cumplan las garantías que la Ley y la Constitución le dan a todos los ciudadanos.
Otro factor que debe tenerse en cuenta, es que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Lic. Horacio Rodríguez Larreta, al igual que otras autoridades de los Poderes Ejecutivos Nacional y Locales, ha dictado un decreto de necesidad y urgencia para disponer la «Emergencia Económica», la que ha sido prorrogada(12). Esta decisión, debe tomarse en consideración para resolver.
Entonces, si bien se han descartado algunas de las circunstancias expuestas en la acción, otras han sido reconocidas en la audiencia por todos los intervinientes. Además, aunque no logró implementarse un plan de trabajo que permita definir un flujo de ingresos más o menos sostenido en el número de forma semanal, no puede obviarse el hecho de que se habían iniciado las tareas y conversaciones necesarias para ello y se continuaron en las audiencias.
Para el caso, es importante recordar, que tanto el Dr. Djivaris como el Comisario Inspector Varas y el Comisario Gómez, han insistido en la necesidad de llegar a implementar un número semanal de ingresos de entre setenta (70) y ochenta (80) personas.
Por su parte, tanto la Dra. Garrigós como el Inspector General Lafuente, expresaron su compromiso de intentar llegar a ese número en la medida de las posibilidades, no pudiendo asegurarlo, ya que dependía de distintos factores. Agregó Lafuente, que podía asumir el compromiso de ingreso de unos entre treinta (30) y cuarenta (40) semanales.
Del encuadre legal del caso
Analizado todo lo actuado, me pregunto: ¿es la acción de hábeas corpus correctivo colectivo la adecuada en este caso? ¿Cuál es la razón que ha determinado que las personas detenidas por hechos en flagrancia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sean alojadas en Comisarías?
Para resolver estos interrogantes, voy a tener presente que los accionantes promovieron este proceso como un hábeas corpus correctivo y colectivo con relación a las personas detenidas en flagrancia en investigaciones bajo la órbita de la Justicia ordinaria local, con asiento de la Ciudad de Buenos Aires.
Como ya dije, de la propia presentación y de lo producido en la audiencia, se determinó que no sólo esas personas son alojadas en Comisarías, sino también, las que son detenidas por procesos en trámite ante la Justicia ordinaria Nacional y la Federal.
Además, que se recurrió nuevamente al uso de esos sitios, como consecuencia del cierre de ingresos de nuevos internos al sistema penitenciario federal, motivado en las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Por su parte, se evidenció que además de personas detenidas en situaciones de flagrancia alojadas en las Comisarías en razón de los tiempos que demanda la instrucción de diligencias preliminares, éstas permanecían alojadas en ellas aún luego de que se les dicte una condena o el auto de prisión preventiva.
Asimismo, que dado que las Alcaidías de la Policía de la Ciudad se encontraban completas por el alojamiento de detenidos a disposición de las tres jurisdicciones locales, no se podía reubicar a todos los detenidos de las Comisarías.
Por su parte, que al día de hoy, tres de las Alcaidías de la Ciudad alojan detenidos que han enfermado por el COVID-19(13).
Cierto es, que el número menor de todos los alojados, corresponde a la justicia de la Ciudad. También, que por las normas que rigen el proceso local, así como por las directivas implementadas en razón de la pandemia por la Fiscalía General de la Ciudad, los tiempos de permanencia en Comisarías o Alcaidías a la espera de la decisiones contenidas en los arts. 172 ó 173 CPPCABA no ha sido superada. Empero, estas personas condenadas o respecto de las que se ha dictado prisión preventiva, aunque en menor número que las del resto de las jurisdicciones con asiento local, también son alojadas en los lugares mencionados.
Ahora bien, estoy absolutamente convencida de que la única razón que ha llevado a ello se ha producido como consecuencia de la pandemia.
En razón de ella, el Servicio Penitenciario Federal ha debido disponer directivas basadas en razones sanitarias y de seguridad que, en un primer momento, impidieron el ingreso de nuevos internos a las unidades carcelarias. Luego, al levantarse esa restricción, basados en las recomendaciones recibidas, exigen el cumplimiento de ciertos protocolos para los nuevos ingresos.
Así, el cierre de ingresos primero y las exigencias a cumplir para que éstos se materialicen, ahora, sumado a los detenidos que han enfermado por COVID-19, trajeron como consecuencia que la Policía de la Ciudad, deba alojar personas en las Alcaidías y, al cubrirse los cupos de éstas, en Comisarías.
En función de estas consideraciones, relativas a cuál es la razón -en mi opinión- que ha llevado a la situación que nos ocupa en esta acción, y a fin de dar respuesta a los interrogantes más arriba expuestos, entiendo oportuno hacer referencia a las consideraciones formuladas por la jurisprudencia y la doctrina, con respecto a la posibilidad de accionar colectivamente a través del hábeas corpus correctivo.
Ha dicho la Cámara Federal de Casación Penal que «…se ha reconocido la necesidad de recurrir al hábeas corpus ante la falta de otros remedios idóneos para la custodia de los derechos fundamentales de carácter colectivo cuyas personas son indeterminadas y variables en un caso…(14).
Al decir de íngela Ledesma, cedió el rito frente al requerimiento de la tutela de derechos fundamentales. Además, «…la utilización de la acción del hábeas corpus colectivo facilita a los órganos jurisdiccionales analizar y solucionar situaciones que generen una vulneración permanente e impersonal a derechos de raigambre constitucional…»(15).
Ello está íntimamente ligado a la garantía de la tutela judicial efectiva y a la de acceso a la justicia. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que los Estados partes tienen el deber de «…organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces del asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos…»(16).
Además, la CSJN, en distintos precedentes, se ha referido a ello. Así, consideró que deben removerse los obstáculos que puedan existir que impidan el goce de los derechos fundamentales reconocidos(17). Sobre esta base, ha dicho también, que debido a la condición de los sujetos afectados y a la naturaleza del derecho reconocido, más allá del nomen iuris específico de la acción intentada, en materia de interpretación jurídica, además de la letra de la norma, debe tenerse presente la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad(18).
Esta indicación del Alto Tribunal luce también certera, bajo la mirada del principio pro homine.
Por otro lado, se ha sostenido que este tipo de acciones colectivas, tienden a la protección de los llamados derechos individuales homogéneos. í‰stos «… Son derechos que pertenecen a cada sujeto de modo individual; esto es, son derechos divisibles. Sin embargo, por cuestiones de economía procesal y eficacia, estos derechos pueden sustanciarse en un mismo proceso de carácter colectivo. La condición para que puedan agregarse estos derechos es que exista una afectación común, que el hecho generador de la lesión sea el mismo…»(19).
Vale decir, como nos enseña íngela Ledesma, los derechos lesionados tiene un origen común y reconocen una misma relación jurídica de base(20).
También, en el «Código Modelo para procesos colectivos de Iberoamérica»(21), se exige la demostración del predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales y la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto.
Entonces, basada en estas consideraciones, en los precedentes del Alto Tribunal de la Nación citados, entiendo que la vía articulada por los presentantes, es la adecuada.
De la decisión que se adopta
Concluyo, entonces, en función de concordar con parte de la presentación efectuada por los Dres. López Zavaleta y Riggi, y por haber comprobado que se encuentra en marcha un proceso de diálogo y trabajo en común entre el Servicio Penitenciario Federal y la Secretaria de Justicia y Seguridad de la CABA, que el reclamo al que cabe atender, es el relativo al lugar de alojamiento de las personas detenidas en flagrancia en el marco de los procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria local de la Ciudad de Buenos Aires.
En este punto, entiendo que con la solución que propicio en este caso, no resulta necesario realizar la extracción de testimonios peticionada por el Dr. Fainberg en representación de la Procuración Penitenciaria Nacional. Ello así, ya que al resolver como lo hago, también encuentra solución la situación de las personas detenidas en flagrancia a disposición de las otras dos jurisdicciones con asiento en esta Ciudad.
Para el caso, limitar el alcance de esta decisión sólo con respecto a las personas sometidas a la jurisdicción ordinaria local, que es en relación a quienes se ha interpuesto esta acción, si bien resultaría más sencillo, en función del número, significaría un trato desigualitario hacia otros que se encuentran en la misma situación. Por lo demás, como se ha visto, el proceso iniciado a partir de haber cesado la restricción de ingresos al sistema penitenciario federal, involucra a personas privadas de la libertad de las tres jurisdicciones que intervienen en esta Ciudad.
Asimismo, resultará útil invitar a revisar los protocolos de actuación y sanitarios, con el objeto de que los traslados de las personas privadas de la libertad, desde el momento mismo de su detención, sean reducidos a los mínimos indispensables para cumplir las diligencias procesales que se deban llevar a cabo.
Ahora bien, en oportunidad de resolver en una presentación similar, pero relativa a los lugares de alojamiento de personas menores de edad, el Dr. Javier Alejandro Buján(22), sostuvo -en opinión que comparto- que resulta imposible decidir la subsanación inmediata de situaciones como las que se ventilan en este caso.
Como quedó evidenciado en las audiencias, se requiere de la instrumentación de un proceso de diálogo y consenso, que ya se encontraba en marcha y fue fortalecido en el transcurso de este proceso. No obstante lo cual, es necesario brindar algunos lineamientos básicos, en pos de que ese mecanismo, no quede librado a la «buena voluntad» de todos los intervinientes.
Precisamente, al comentar el fallo citado dictado por el Dr. Buján, la Dra. Ledesma destaca la importancia de la implementación de este tipo de decisiones que, al no ser inmediatas, requieren un seguimiento de su cumplimiento(23).
Antes bien, aparece como impracticable una solución total e inmediata a la situación actual de alojamiento de personas detenidas en Comisarías y en Alcaidías de la Ciudad. Para el caso, la obligación estatal está compuesta por múltiples y variadas cargas que necesariamente requieren planeamiento y despliegue en un cierto tiempo, por lo que entiendo oportuno continuar las instancias del mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados que se ha iniciado, bajo el monitoreo de este Juzgado y con la participación de las organizaciones que han actuado como amicus curiae.
Ello con el objeto de implementar protocolos -bajo el cumplimiento de las estrictas recomendaciones que consideren realizar los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad- que permitan, en un plazo razonable, desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación. Asimismo, que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia y se evite la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva.
Por su parte, se invitará a revisar los protocolos de actuación y sanitarios, relativos a los traslados de las personas detenidas, desde el momento mismo en que ello se produce.
A su vez, mientras duren estas excepcionales circunstancias y se recorre el camino necesario para finalizar con el alojamiento de detenidos en Comisarías, ya sea en éstas o en otro lugar donde las personas detenidas deban pernoctar, se asegure que cuenten con elementos de higiene, sanidad, agua, alimentación, colchón, abrigo y que puedan tener comunicación con su familia y su defensa.
Asimismo, que se implementen las medidas necesarias para la higiene y sanitización de los lugares de alojamiento con fines de detención.
Es del caso recordar aquí, que en estos tiempos y en razón de la pandemia, se han dictado diversas recomendaciones por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Organización Mundial de la Salud, y el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, entre otros; que exige un análisis bajo esa óptica de las decisiones que se adopten en la materia.
Para el caso, vale resaltar que tanto la Organización Mundial de la Salud, cuanto el Ministerio de Salud de la Nación, han determinado como población de riesgo frente a la pandemia, a personas con enfermedades respiratorias crónicas, inmunodeprimidos, sendas enfermedades de carácter crónico, edad, TBC en tratamiento, entre otros(24).
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial de Derechos Económicos, Sociales y Ambientales, se refirió a la situación de las personas privadas de libertad, exhortando a los Estados miembros a tener especialmente en cuenta, en lo que hace a las personas privadas de la libertad «(…) los derechos de esta población a efectos de evitar brotes en los diferentes centros de detención, y que en el caso de que ocurran, se tenga acceso a los tratamientos de salud adecuados. Los Estados también deben adoptar medidas alternativas a la privación total de la libertad, siempre que fuera posible, evitando el hacinamiento en las cárceles, lo que puede contribuir con la propagación del virus (…)»(25).
A ello se agregan las distintas recomendaciones que surgen de la Constitución Nacional, la Local, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, los fallos señeros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de juzgados y tribunales de diferentes jurisdicciones y jerarquías.
Todo cuanto he dicho, me lleva, en el absoluto convencimiento de que la instancia de diálogo y consenso que se había iniciado antes de esta acción y que se profundizó en las audiencias, ya se encontraría dando resultados, a implementar una «Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema»(26), con los objetivos y la conformación que se detallarán en la parte resolutiva.
Dicha Mesa, deberá presentar ante este Juzgado, cada quince días, un informe del estado del avance de las medidas implementadas, con el objeto de que en el plazo de sesenta (60) días hábiles, que podrán ser prorrogados -de presentarse circunstancias atendibles-, se produzca el desalojo definitivo de las personas detenidas en sedes de las Comisarías por hechos de flagrancia y que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva.
Digo que el proceso de diálogo ya ha evidenciado resultados, porque tengo en cuenta que: a) el SPF ha comenzado a otorgar cupos para el alojamiento de detenidos en las unidades carcelarias; b) ha asumido el compromiso de extremar los recaudos para tender al número necesario propuesto por la Subsecretaría de Justicia de la Ciudad; c) se han reubicado personas que se hallaban alojadas en Comisarías con prisiones preventivas y condenas dictadas en las Alcaidías; d) al 1 de julio de este año no había detenidos en esas circunstancias en las Comisarías (lo que pudo variar por la dinámica propia del caso); y e) a esa fecha, se ha reducido el número de alojados en dichos sitios, totalizando ciento uno (101), cuando a la fecha de inicio de este proceso, era de ciento sesenta y seis (166).
Como colofón, si bien es absolutamente acertado instrumentar protocolos sanitarios para el ingreso de nuevos internos al sistema penitenciario federal, que protejan a la población carcelaria actual de la posibilidad de ingreso por esa vía del virus a establecimientos cerrados, también lo es, asegurar la salud y la condición de alojamiento de las personas privadas de la libertad que resultan detenidas en procesos de flagrancia iniciados en el ámbito de esta Ciudad.
Finalmente, entiendo oportuno comunicar esta decisión a los Señores Presidentes de la Cámara Nacional de Apelaciones de este fuero, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Ello así, en función del alcance de esta resolución.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I) DISPONER la conformación de una «Mesa de Aproximación de los actores del sistema» (en adelante la Mesa), integrada por el Señor Secretario de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Marcelo D’Alessandro; la Señora Subsecretaria de Asuntos Penitenciario e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, Dra. María Laura Garrigós; el Señor Jefe del Departamento de Alcaidía Central y Traslado de Detenidos de la Policía de la Ciudad, Comisario Inspector Luis Varas; o por quienes ellos dispongan; con el objeto de que, siguiendo estrictas recomendaciones elaboradas por los funcionarios de los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad que designen los Señores Ministros, Dres. Ginés González García y Fernán Quiróz, bajo el monitoreo de este Juzgado y con la participación de las organizaciones que han actuado como amicus curiae, elabore e implemente protocolos de acción que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva.
II) ESTABLECER que la Mesa que se implementa en el punto anterior, presente ante este Juzgado, cada quince (15) días, un informe del estado del avance de las medidas implementadas, con el objeto de que, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, que podrán ser prorrogados -de presentarse circunstancias atendibles- cumpla con los fines establecidos.
III) DISPONER que en el plazo de tres (3) días hábiles, a partir de la firmeza de esta decisión, se comunique a este Juzgado, quiénes serán los integrantes de la Mesa.
IV) ESTABLECER que la Mesa, en la primera reunión que se formalice, determine un cronograma de trabajo que será informado a este Juzgado.
V) DISPONER que el Departamento de Alcaidía Central y Traslado de Detenidos de la Policía de la Ciudad informe, de forma semanal, a este Juzgado el número de detenidos alojados en Comisarías y Alcaidías de la Policía de la Ciudad y los cupos asignados por el Servicio Penitenciario Federal.
VI) INVITAR al Sr. Fiscal General, Dr. Juan Bautista Mahiques; y al Sr. Defensor General de la Ciudad, Dr. Horacio Corti, a designar un representante para que actúe ante dicha Mesa.
VII) ENCOMENDAR a la Secretaría de Justicia y Seguridad de la Ciudad, en caso de que ello no haya sido realizado, que a través de los mecanismos establecidos legalmente, peticione ante quien corresponda, todos los requerimientos necesarios a los efectos de brindar a las personas privadas de la libertad, tanto en Comisarías como en Alcaidías de la Policía de la Ciudad, con especial atención en las que deban pernoctar, los elementos necesarios de higiene, sanidad, alimentación, colchón, abrigo y que puedan tener comunicación con su familia y su defensa. Asimismo, para que se implementen las medidas necesarias para la higiene y sanitización de los lugares de alojamiento con fines de detención.
VIII) INVITAR al Sr. Fiscal General de la Ciudad y al Sr. Secretario de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, o a quienes ellos designen, a revisar los protocolos implementados para las diligencias que involucra el proceso de los traslados de los detenidos en flagrancia en las investigaciones ante la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de verificar si resulta necesario realizar algún ajuste a las directivas ya implementadas.
IX) LIBRAR oficio a los Señores Presidentes de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, a los efectos de ponerlos en conocimiento de lo aquí resuelto, una vez firme esta decisión.
X) LIBRAR oficio al Señor Ministro de Salud de la Nación a los efectos de solicitarle, quiera tener a bien, autorizar la participación en la Mesa, con el fin de realizar las recomendaciones sanitarias que el caso requiere, de la Dra. Analía Rearte, Directora Nacional de Epidemiología de ese Ministerio. Asimismo, hágase saber al Señor Ministro, que se peticiona la designación de la nombrada, en razón de haber participado en el trámite de este caso.
XI) LIBRAR oficio al Señor Ministro de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de solicitarle, quiera tener a bien, autorizar la participación en la Mesa, con el fin de realizar las recomendaciones sanitarias que el caso requiere, del Dr. Daniel Ferrante, Subsecretario de Planificación Sanitaria de ese Ministerio. Asimismo, hágase saber al Señor Ministro, que se peticiona la designación del nombrado, en razón de haber participado en el trámite de este caso Regístrese, notifíquese a todos los intervinientes a través de los correos electrónicos utilizados para las notificaciones en este proceso, y a la Fiscalía General y a la Defensoría General, también, por cédula electrónica.
Firme que se encuentre, efectúense las comunicaciones correspondientes, procédase al libramiento de los oficios ordenados y cúmplase.-
Ante mí:
En la fecha se remitió la presente resolución vía correo electrónico a los que han intervenido y también por cédula electrónica a la Defensoría General y a la Fiscalía General. Conste.
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Carla Cavaliere
JUEZ/A
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 3
Alejandro Gabriel Villanueva
SECRETARIO/A
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 3
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 Correlaciones:
Personas privadas de la libertad en el Servicio Penitenciario, Alcaidías y Comisarías de la Provincia de Buenos Aires s/hábeas corpus colectivo y correctivo – Trib. Casación Penal La Plata – Sala I – 08/04/2020 – Cita digital IUSJU000408F
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Notas:
 (1) En este sentido dictaminó el entonces Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás Becerra, con criterio que fue receptado por la CSJN. Ver caso «Verbitsky» fallos 328:1146, rta. 03-05-05.
 (2) Ver sobre el punto SAGíœES, Néstor Pedro; «Derecho Procesal Constitucional»; Tomo 4; «Habeas Corpus»; 4ta. Edición actualizada y ampliada; Astrea; Bs. As.; 2008; pág. 468. El autor dice: «… Conjeturamos que el art. 17, párr. 1°, no tendrá una aplicación matemática, y que el uso forense creará quizás intervalos para que el juez prepare su decisión. También es de esperar que éstos no sean demasiado largos, pues de lo contrario desvirtuarían el criterio de celeridad propio de la figura que tratamos…».
 (3) SAGíœES; op. cit. pág. 214 y s.s..
 (4) CAPPJCyF, Sala II, Autos: Aguilera, Mauro Rodrigo s/art. LN 23.098 (hábeas corpus), del voto del Dr. Pablo Bacigalupo y de la Dra. Marcela De Langhe, de fecha 3/3/2008.
 (5) CAPPJCyF, Sala de turno; caso 9228/2020-0; rta. 24-04-20.
 (6) «Mignone» 325:524; «Halabi» 332:111; «Lavado» 329:3863 y «García Méndez» 321:2691.
 (7) Convenio aprobado por Ley 1915 de la Legislatura Local para que los detenidos en procesos penales ante el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires sean alojados en las Unidades del SPF. Se agregan los Convenios celebrados entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el 2016 y en el 2019, por los cuales se entregaron para uso del SPF, y con el fin de traslado de detenidos, tres móviles adquiridos por el organismo local.
 (8) http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000001945cnt-covid19- recomendaciones-para- establecimientos-penitenciarios.pdf.
 (9) Considerandos 21 y 22 del fallo citado.
 (10) Por DI-2020-891-APN-DGRC#SPF del 20 de marzo de 2020, que ha sido sucesivamente prorrogada, se dispuso la suspensión de la admisión de internos en el Servicio Central de Alcaidías. Luego, por disposición DI-2020-1477-APN-DGRC#SPF del 20 de mayo de 2020, la Dirección General de Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal reanudó la admisión de internos a través del Servicio Central de Alcaidías, en la medida de las plazas disponibles preexistentes en los sectores destinados al cumplimiento del Aislamiento Preventivo y Obligatorio por el termino de 14 días en los establecimientos de Alojamiento.
 (11) CNCC; Sala VI, c. 20.004, «BENÍTEZ, G. y otros/habeas corpus», rta: 15/04/20.
 (12) DNU 1/2020 y 8/2020.
 (13) Mientras resolvía este caso, tomé conocimiento de que en el legajo 11274/2020, del registro del juzgado a mi cargo, en el que se encuentra condenada una persona que estaba en la Alcaidía 10 bis, a la espera de ser alojada en alguna de las unidades penitenciarias, tuvo que ser traslada a la Alcaidía
1, por haber resultado positivo para COVID-19. Así, se suma una Alcaidía más, a las dos que estaban destinadas a alojar internos que contrajeron la enfermedad.
 (14) CFCP, Sala II, 2/2/12, «N. N. s/Recurso de casación», reg. 19.653, causa nº 14.805.
 (15) LEDESMA, Angela; «Juicio de habeas corpus»; 1era. Edición; Editorial Hammurabi; Bs. As.; 2014; pág. 183 y s.s..; edición e-book
 (16) CIDH, OC 11/90, 10-08-90.
 (17) Fallos 318:514; 330:3248; 330:3297.
 (18) Fallos 328:1146.
 (19) Mc GREGOR, Stephano; «Los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos»; https://lpderecho.pe/los-derechos-difusos-colectivos-e-individuales-homogeneos/.
(20) LEDESMA; op.cit.; pág. 180.
 (21) Elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. http://www.iibdp.org/images/codigos_modelo/IIDP_Codigo_Modelo_de_Procesos_Colectivos_Para_Iber oamerica.pdf.
 (22) JPCyF Nro. 7; Causa 42117-08, rta. 29-12-08.
 (23) LEDESMA; op. cit.; págs.. 260 y ss.
 (24) Ver OMS https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for- public/q-a- coronaviruses y Res. 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación.
 (25) http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/060.asp.
 (26) En el mismo sentido resolvió el Dr. Buján en el caso citado.Â
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