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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Reajuste. Ley 27260. Programa Nacional de Reparación Histórica para jubilados y pensionados
En el marco de un juicio por reajustes varios, se rechaza el recurso de apelación deducido por la Anses y se confirma la sentencia apelada.
Salta, 19 de marzo de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 80/86.
II.- Que, en primer término, advirtiendo que la actora no ha expresado agravios, a pesar de haber sido debidamente notificada de la intimación dispuesta a los fines previstos por el art. 259 del CPCCN (conf. constancia de fs. 91), corresponde declarar desierto el recurso de apelación por ella deducido a fs. 87.
III.- Que, por su parte, a través del memorial presentado a fs. 92/95 la demandada cuestiona el índice establecido en grado para el reajuste del haber jubilatorio de la actor y solicita la aplicación de los índices dispuestos en la ley 27.260, el dto. 807/16 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 6/16.
Pues bien, con relación a la pretendida aplicación del índice previsto en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS «Calvelo, Alfredo c/ ANSeS», expte. 41883/2011, sent. Del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto «implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales» (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
Ahora bien, no surge de estas actuaciones que la Sra. Mirta Beatriz Sinopoli se hubiera acogido al denominado «Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados» de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS «Gómez, Alberto César c/ANSeS», expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Así, tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16 toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS «Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS», expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
La doctora Mariana Inés Catalano dijo:
Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos «ESCOTORIN, CARLOS ENRIQUE c/ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS» Expte. Nro. 4086/2015, sent. Del 05/10/2017 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 87.
II.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 88 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 80/86 en todo lo que ha sido materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas de la CSJN 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
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