Buenos Aires, 29 de junio de 2020. CR
VISTO: el recurso de apelación articulado en subsidio por la parte actora, contra la resolución que denegó el pedido de habilitación de la feria judicial extraordinaria; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor JUAN CARLOS CARZALO, inició la presente demanda de medidas previas, con pedido de habilitación de la feria judicial extraordinaria, el pasado 8 de mayo del corriente año, por el uso indebido de las marcas MAMUSCHKA y su diseño (Registros de su titularidad N 2.444.791 y N 2.748.422) contra la Empresa ARCOR SAIC, quien también comercializa chocolates que ofrece en distintas cadenas de supermercados y cuya envoltura o packaching, según refiere, infringe sus derechos marcarios. El magistrado interviniente, tras recordar que la habilitación judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia y que con las manifestaciones efectuadas en la presentación a despacho no se acreditan en modo alguno tales extremos, ni se brindan razones de inexcusable perentoriedad; teniendo en cuenta además, que una decisión contraria carecería de toda razonabilidad en tanto importaría priorizar el interés económico sobre el requisito de urgencia que es necesario acreditar en autos, denegó el pedido de habilitación de la feria judicial extraordinaria.
II.- Que contra lo así resuelto la parte actora articuló una revocatoria con apelación en subsidio.
En tales condiciones, el juez a-quo, desestimó la revocatoria interpuesta, en virtud de que los argumentos esgrimidos resultaban insuficientes a los fines pretendidos y, en consecuencia, concedió la apelación subsidiaria.
La apelante discrepa con los fundamentos esgrimidos por el juez, para decidir no habilitar la instancia judicial. Sostiene en tal sentido, que las razones de urgencia que determinaron el pedido de habilitación que formula, son aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo serio e inminente de ver alterados aquellos derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional y que en el caso están constituidos por el uso indebido de la marca de su titularidad, por parte de ARCOR SAIC. Añade que ello no se traduce en una simple ventaja económica que puede ser reparada con una suma de dinero en una sentencia favorable posterior, sino que las consecuencias de la infracción que se denuncia pueden traer aparejado el desprestigio de los productos artesanales que elabora, conllevando el riesgo de la culminación de su giro comercial.
III.- Que la actuación de los tribunales de feria tiene carácter excepcional, por estar reservada para asuntos que no admiten demora (art. 4°, del Reglamento para la Justicia Nacional). Solo procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causas N° 3373/16 del 13.01.17; N° 7275/19 del 30.07.19).
En este orden de ideas para que la habilitación sea admisible se debe acreditar que existe un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o bien, que se frustre un derecho del peticionario. En síntesis, quien esgrime tal pretensión debe acreditar que la decisión pendiente no puede demorarse hasta tanto se reanude la actividad del Tribunal de la causa (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causa N° 4989/12 del 10/01/13, causa N° 7771/17 del 23/01/18).
IV.- Que a la luz de las razones de urgencia expresadas, ponderando las constancias de la causa y muy especialmente la trascendencia del derecho involucrado, con el propósito de evitar cualquier tipo de infracción al derecho de propiedad intelectual que podría eventualmente producirse, el tribunal estima que corresponde habilitar la actual feria judicial extraordinaria a los fines de dar tratamiento a lo pretendido, por configurarse en principio, una situación que lo justifica, en el contexto de la emergencia sanitaria dispuesta por las autoridades nacionales.
Por ello, esta Sala RESUELVE: revocar la resolución apelada y habilitar la feria judicial extraordinaria a fin de que el juez de la anterior instancia proceda a dar trámite a la petición cautelar formulada.
El doctor Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme a la Resolución n° 63 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara del 6 de abril de 2020.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
FERNANDO A. URIARTE
K., S. c/Centro Médico Pueyrredón SA s/amparo de salud – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Feria A – 22/04/2020 – Cita digital IUSJU000567F
001096F