Buenos Aires, 10 de noviembre de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.A.P. contra el auto que rechazó el pedido de nulidad contra el requerimiento de elevación a juicio presentado por la querella.
En razón de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, y de lo resuelto por el acuerdo de Superintendencia de esta Cámara el pasado 16 de marzo, se suplió la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación con el memorial escrito presentado por el recurrente. Por su parte, la fiscal general ante la Cámara también presentó su memorial.
Luego de la pertinente deliberación, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. Según surge del estudio de las actuaciones, tanto en la indagatoria como en el auto de procesamiento que ha sido confirmado por esta Sala, y en el requerimiento fiscal, se imputa a D.A.P. “… que a pesar de su ostensible deterioro, no realizaron las tareas de mantenimiento ni reparaciones que eran necesarias sobre la instalación de los ascensores allí ubicados, lo cual impidió que se neutralizaran los riesgos que ésta presentaba, entre ellos, una resistencia con contactos expuestos en el tablero de control que por no estar fijada correctamente se desplazó y realizó contacto con un borne expuesto de la línea de seguridad, lo cual permitió que se cerrara el circuito y que el ascensor nro. 1 funcionara con las puertas abiertas. Como consecuencia directa el día 28 de enero de 2019 a las 16:30 aproximadamente, el ascensor nro. 1 comenzó a descender desde el piso 8° con sus puertas abiertas, en momentos en que la niña E.V.R., de dos meses de edad, era ingresada a la cabina por su madre. La niña quedó aprisionada entre la cabina y el piso 8° y sufrió lesiones por traumatismo encéfalo craneano y toraco abdominal cerrado que le produjeron la muerte.”
Estos hechos fueron calificados por el Juez y el Fiscal como constitutivos del delito de homicidio culposo. Por su parte, la querella al momento de requerir la elevación a juicio introdujo la calificación de homicidio simple con dolo eventual por omisión, en calidad de coautor, al considerar que P. habría sido consciente del peligro que la falta de reparaciones y mantenimiento representaban y de la gravedad de la situación (en cuanto a que el ascensor funcionaba con las puertas abiertas) sin adoptar pese a ello ninguna medida para impedir el uso del ascensor ni alertar al administrador y/o representante legal y técnico y/o a las autoridades correspondientes del G.C.A.B.A.
La defensa pretende la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella pues aduce que su defendido fue indagado por un hecho culposo y de eso se defendió, en tanto la calificación escogida en esa pieza procesal afecta la congruencia del proceso y el derecho de defensa en juicio.
Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal entendió que la decisión recurrida debía ser confirmada. Apoyándose en algunos precedentes de esta Sala entendió que la calificación legal más gravosa propuesta por la querella en su requerimiento fiscal no producía en el caso ninguna afectación constitucional, en tanto el panorama fáctico se ha mantenido incólume en la descripción del comportamiento asignado a P. en las diferentes piezas procesales.
IV. Dicho esto corresponde confirmar la decisión del juez de rechazar el pedido de nulidad interpuesto. Ello pues la identidad que impone el principio de congruencia debe recaer precisamente sobre los hechos y no sobre su significación jurídica, pues lo que se proscribe es el juzgamiento por fuera de las circunstancias históricas que conforman el objeto procesal.
Esto es, el principio de congruencia se satisface con la coincidencia de las descripciones de la plataforma fáctica y no de las calificaciones legales que, en esta etapa, son absolutamente provisorias, siendo el tribunal de juicio, al momento de dictar sentencia, el que procederá a fijarla definitivamente (art. 401 del C.P.P.N.).
En efecto, el examen de las diferentes piezas procesales exhibe que los hechos se han mantenido incólume, y prueba de ello es que más allá de su alegación en abstracto la defensa no ha podido explicar de qué manera la calificación propuesta por la querella en el requerimiento de elevación a juicio le causó un agravio en concreto, esto es de qué no pudo defenderse o qué alegaciones o requerimientos le fue impedido de realizar.
En tal sentido, vale realizar algunas aclaraciones. La base fáctica de la imputación que le fuera formulada al imputado D.A.P. al momento de ser indagado ha sido exactamente la misma que se sostuviera al momento de estabilizar su imputación en el auto de mérito pertinente y que fuera confirmado por esta Sala en su anterior intervención, por lo que huelga reiterar que ha podido defenderse en todas las instancias sin mutaciones ni sorpresivas modificaciones de la imputación originaria.
La calificación del hecho reprochado fue la del delito de homicidio culposo (art. 84 del C.P.) y, sobre la base de dicho suceso y conforme a dicho encuadre legal la fiscalía formuló el pertinente requerimiento de elevación a juicio. Con lo cual, por más que la querella pretenda ahora asignar una calificación diferente, lo cierto es que el debate oral y público va a estar circunscripto exclusivamente a los hechos por los que fuera indagado y procesado y no por un suceso totalmente diferente.
Ahora bien, no obstante el error en que incurre la querella, al pretender asignar otra significación jurídica más gravosa cuando en realidad se tratan de dos conductas netamente diferenciadas (ver en tal sentido el precedente de esta Sala CCC 81.924/2018/CA2 “Denegri, Facundo s/homicidio culposo, ampliación de indagatoria”) lo cierto es que dicho intento no constituye un supuesto de nulidad tal como invoca la defensa, pues respeta la misma base fáctica y solamente afirma, sin sostén probatorio alguno, que ese comportamiento constituye, de manera hipotética, un caso de homicidio doloso, pese a lo cual no ha sido indagado ni procesado por tal comportamiento. Es más, la querella nunca solicito la ampliación de la declaración indagatoria de P. por dicha conducta ni recurrió la calificación legal adoptada al momento de dictar su procesamiento. Esto quiere decir que, si bien el requerimiento de elevación a juicio contiene un error formal, en cuanto a que ha escogido una significación jurídica del suceso diferente a la que se tuvo en cuenta al momento de formular la imputación (y sabido es que, en tal sentido, las hipótesis típicas del delito de homicidio doloso y culposo no resultan alternativas) jamás el debate oral y público podría abrirse sobre una hipótesis delictiva que nunca constituyó el objeto procesal del sumario, con lo cual el agravio de la defensa resulta estrictamente formal y aparente. P. no ha sido indagado ni procesado por dicha conducta y por tal razón no tiene por qué defenderse en orden a la misma.
Por ello, y en tanto no hay afectación a garantía constitucional alguna que merezca el reproche sancionatorio que pretende la parte, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de 14 de septiembre 2020 en cuanto fueran materia de recurso (artículos 454 y 455 del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Ricardo Matías Pinto no interviene en la presente por haberse alcanzado la mayoría exigida en el artículo 24 bis in fine del C.P.P.N. y en virtud de la emergencia sanitaria mencionada.
Notifíquese a las partes, hágase saber lo resuelto al juzgado mediante DEO y remítase mediante el sistema de gestión Lex-100.
Rodolfo Pociello Argerich
Hernán Martín López
Ante mí:
Flora Sofía Acselrad
Secretaria Letrada
En se remitió. Conste.
Boudou, Amado s/nulidad – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed – Sala II – 11/12/2014 – Cita digital IUSJU222232D
002729F