S.M. de Tucumán, 03 de Septiembre de 2019.
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L. A. F., apoderado del Estado Nacional, a fs. 316/318 de autos; y
CONSIDERANDO:
Que mediante sentencia de fecha 19 de Abril de 2018, obrante a fs. 313/315, el Sr. Juez a quo resolvió: » I) – RECHAZAR la impugnación formulada a fs. 295/296 por el Dr. L. A. F., en representación del Estado Nacional, en mérito a lo considerado; II) – APROBAR la base regulatoria propuesta a fs. 285 por el Dr. E. M C.. En consecuencia, y atento a lo considerado TÓMASE como base a los fines de practicar la regulación de honorarios la suma de $ 67.829,70 (Pesos sesenta y siete mil ochocientos veintinueve con 70/100) al 19/12/03, en mérito a lo considerado; III) – COSTAS de la incidencia aquí resuelta, se imponen al Estado Nacional vencido (cfme. arts. 68 y 69 del CPC y CN); IV) – REGULAR HONORARIOS al Dr. E. M. C., en el carácter de patrocinante de la parte actora, por su actuación profesional en la causa principal (una etapa cumplida) resuelta en fecha 30/06/11 (fs. 228/231) y confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en fecha 26/02/16 (fs. 279/280), en la suma de Pesos tres mil quinientos ($ 3.500) y en el incidente de impugnación de base regulatoria que se resuelve por la presente, en la suma de Pesos trescientos noventa ($ 390), todo al 19/12/03; V) – REGULAR HONORARIOS al Dr. J. C. M. (h), como apoderado, en el doble carácter, de la parte codemandada Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., por su actuación profesional en la causa principal (una etapa cumplida) en la suma de Pesos tres mil setecientos ($ 3.700), al 19/12/03».
Disconforme con la resolutiva, a fs. 316/318 el letrado L. A. F., en representación del Estado Nacional, deduce recurso de apelación en contra de los puntos I, II, III y IV, fundándolo en el mismo escrito de su interposición, siendo concedido a fs. 320.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia (fs. 326), queda la causa en condiciones de ser tratada y resuelta por este Tribunal.
Por razones de orden lógico se analizará, en primer lugar, el agravio del Estado Nacional referido a la base regulatoria tomada en cuenta por el a quo, para proceder a la regulación de honorarios practicada al letrado Enrique Martín Cacici, patrocinante de la parte actora, entendiendo el apelante que no debió tomarse como tal la suma indicada, en razón de tratarse de una acción de inconstitucionalidad, que no es susceptible de apreciación pecuniaria.
Cabe señalar, con relación a la determinación de la base del presente proceso, que este Tribunal estableció en reiteradas oportunidades que existen acciones de amparos y de inconstitucionalidad, que en sí nada tienen de contenido económico, como lo serían aquellos en que se plantean temas referidos a la libertad de culto, transitar por el país etc, pero en el caso en estudio, no cabe duda de que hay intereses económicos en juego, por lo que deben ser considerados a los efectos de retribuir la labor profesional. En efecto, resultaría un verdadero contrasentido entender que, si lo único que el actor perseguía era recuperar sus ahorros, expresados en una cantidad cierta depositada en una entidad bancaria, pueda decirse que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Respecto de este punto el criterio que esta Alzada sostiene y mantiene desde entonces es el que surge del fallo «Reston de Alluz Sara c/ Bank Boston S.A. y/u otros s/ acción de amparo, Expte. N° 51818, fallo del 17/03/10», entre otros.
Asimismo, este Tribunal también en el caso «Reston de Alluz», sentó criterio respecto a que la base de los procesos iniciados en el marco del llamado «corralito financiero», a los efectos de la regulación de honorarios, debe considerarse lo efectivamente recibido por el ahorrista al momento de recuperar su dinero.
De las constancias de autos, se desprende que el ahorrista recibió en fecha 19 de diciembre de 2003 la suma de $ 67.829,70 (pesos sesenta y siete mil ochocientos veintinueve con 70/100) por cumplimiento de la medida cautelar otorgada (fs. 135), por ende, ese es el monto que debe considerarse para regular los honorarios.
En segundo término, el recurrente se agravia sobre la imposición de costas procesales a su representada, sosteniendo que la solución que debe adoptarse es la prevista en el Art. 68, 2do. Párrafo del CPCCN, es decir imponer las costas por el orden causado.
La cuestión traída a debate, es similar a la que este Tribunal tuvo oportunidad de tratar en extenso y de resolver in re «Cabbad, Patricia c/ P.E.N., fallo de fecha 19/3/09, y posteriormente en la causa «Palermo, Elba A. y otros c/ E.N. y Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo. s/ Acción de Inconstitucionalidad y Medida Cautelar», Expte N° 52800, fallo de fecha 16/03/10, ente otros.
En la citada causa «Cabbad», fallo del 19/03/09, y a cuyos fundamentos nos remitimos íntegramente, se sostuvo que la parte actora se vio precisada a demandar; por lo tanto, imponer las costas de la primera instancia por el orden causado, como pretende el recurrente, implicaría menoscabar el derecho de propiedad del accionante. Por ende, cabe confirmar lo resuelto en lo que fuera materia de apelación.
Finalmente el apoderado del Estado Nacional, se agravia del monto de los honorarios regulados al letrado Enrique Martín Cacici, sosteniendo que las sumas reguladas en autos, no guardan relación con la efectiva labor profesional cumplida por el mismo.
Resulta insoslayable puntualizar que, sin desmedro de la aplicación de la ley arancelaria actualmente vigente – Ley N° 27.423 (B.O. 22/12/17) – cuando proceda, en autos, el trabajo del profesional generador de los honorarios ha sido desarrollado durante la vigencia del anterior régimen arancelario, por lo que en autos resulta aplicable la Ley N° 21.839, y sus modificatorias (conforme doctrina del art 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Que venimos sosteniendo este criterio en consonancia con el más Alto Tribunal de la Nación, quien ha establecido – por mayoría – que en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066 y 3148, entre otros).
Establecida la ley aplicable, corresponde ahora tratar los agravios referidos al monto de los honorarios regulados.
Que conforme el criterio sostenido por esta Alzada en la causa «Cerezo, María Celia c/ PEN – BCRA, Bco Francés y Bco Boston s/ Acción de Amparo», Expte. N° 53358/10, fallo del 17/08/10, a la que nos remitimos brevitatis causae en tanto resulte aplicable a la cuestión debatida, y teniendo en cuenta que el Sr. Juez a quo reguló los honorarios del letrado Enrique Martín Cacici, por su actuación profesional en la causa principal (una etapa cumplida) resuelta en fecha 30/06/11 (fs. 228/231) y confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en fecha 26/02/16 (fs. 279/280), en la suma de pesos tres mil quinientos ( $ 3.500) y en el incidente de impugnación de base regulatoria, en la suma de pesos trescientos noventa ($ 390), todo al 19/12/03; y que el profesional actuó como patrocinante de la parte actora, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra el punto IV de la sentencia de fecha 19/04/18 y, en consecuencia , confirmar lo allí resuelto.
Por ello, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 316/318 y, en consecuencia CONFIRMAR los puntos I, II, III y IV de la sentencia apelada de fecha 19 de Abril de 2018, obrante a fs. 313/315, según lo considerado.
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN
(Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA
(Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera
(Secretario)
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