En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos caratulados “LOMAS SRL c/ MIN. DE TRABAJO EMPLEO Y SEG. SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por “LOMAS SRL” contra la resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social D.R.F: Nº 28993 de fecha 26 de abril de 2012 que rechazó la impugnación deducida por dicha empresa contra la resolución D.R.F. nº 3941 de fecha 28 de enero de 2010. Acto este último mediante el que el organismo administrativo impuso a la inspeccionada un multa de PESOS SEIS MIL ($6000), por la infracción cometida al artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley 11.683 (texto ordenado por Decreto 821/98 y sus modificaciones).
Para así decidir, la administración argumentó la constatación de la realización de tareas en el lugar donde habitualmente desarrolla su actividad la apelante por parte de Gamarra, Ramón; González, Carlos Reinaldo; Sosa, Raúl Gregorio y Solís, Ángel Damián. Circunstancia por la que presumió la existencia del vínculo laboral (conf. art. 23 de la Ley 20744) y consideró que la responsable omitió comunicar el Alta de todos los trabajadores involucrados en la inspección, con anterioridad al comienzo efectivo de la prestación de servicios (conf. art. 3° Resolución General 1891/05 de la Administración Federal de Ingresos Públicos).
El apelante efectúa el pago de la multa impuesta por lo que ha cumplido con el depósito previo contemplado en el art. 15 de la ley 18820. Por lo tanto, procede analizar sin más, la cuestión controvertida.
En primer término es importante advertir que no encuentro vicios formales que afecten el relevamiento efectuado por los fiscalizadores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes actuaron, de conformidad a las facultades que otorgan a dicho organismo los artículos 36 de la Ley 25.877 y la Resolución 655/05. Tampoco advierto que la resolución administrativa adolezca de alguno de sus elementos esenciales.
Cabe hacer mención de las actas de inspección obrante en a autos, de donde surge, que las personas relevadas se encontraban prestando servicios para la requerida, conforme los datos consignados por las mismas, al manifestar fechas de ingreso, remuneraciones netas percibidas, actividades desarrolladas y días y horarios de trabajo.
En efecto, las reglas de la experiencia y de la sana crítica en la valoración de los hechos no autorizan a presumir que una persona relevada por un funcionario público en un procedimiento rodeado de todas las garantías y formalidades de ley, vaya a falsear la realidad de un vínculo jurídico -objeto de relevamiento- que lo tiene como protagonista, o a mentir a la autoridad pública sobre su naturaleza.
Recuérdese que las actas de inspección y de determinación de deudas labradas por funcionarios de la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Administración Federal de Ingresos Públicos), constituyen instrumentos públicos (CCiv. y Com., art. 979 y concordantes), por lo que hacen “plena fe” sobre el contenido de las declaraciones sobre reconocimientos y enunciaciones de hechos.
Precisado lo anterior, es necesario ponderar que en el caso de multas previsionales, la sola constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción del infractor. El elemento subjetivo no tiene cabida, dado que la penalidad tiene por finalidad la falta objetivamente considerada y no la intencionalidad de la parte, sin perjuicio de que puede examinarse la razonabilidad de la sanción.
Ahora bien, la impugnante cuestiona la deuda que se le imputa, desconoce el vínculo y a las personas por las que la administración aplica la multa y solicita la condonación en relación al resto de los trabajadores regularizados. Afirma que las personas cuya relación de dependencia desconoce, no se han identificado con su número de documento al momento de concretarse la verificación y que el Ministerio ha ignorado el desconocimiento que realizan algunos otros trabajadores respecto de ellas. Manifiesta además, que las relaciones laborales en cuestión no se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo, sino por la Ley 22.248.
Por otra parte, considera que la multa no procede en relación a Fernández, Roberto Alexis; Ayala, Andrés; Acosta, José Javier; Sandoval, Claudio; Villalba, Ramón; Verón, María Paula; Fernández, Paulino; Domínguez, Carlos; Godoy, Ricardo Sisi, Marcelo Javier; Pereyra, Miguel Angel; Fernández, Gustavo y Fernández, José Luis, dado que ellos fueron registrados.
Reseñadas la circunstancias del caso, resulta menester determinar si la demandada ha aportado algún prueba idónea en orden a desvirtuar la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con relación a este aspecto, si bien es cierto que al momento en que se constató la infracción era aplicable el régimen de trabajador agrario y, en consecuencia, inaplicable la ley de contrato de trabajo ya que la Ley 22.248 no es una norma de excepción respecto de aquella, lo cierto es que ambas participan de un mismo criterio organizador general y contienen institutos similares del derecho de trabajo, como la remuneración, las licencias, la jornada de trabajo y las formas de extinguir el vínculo.
Así al ser posterior la norma general (B.O 27/9/74), su promulgación no implicó la derogación de la especial, sino la posibilidad de aplicar aquélla a todo cuanto no resulte incompatible u opuesto a la naturaleza y modalidades del servicio rural (art. 2 de la ley 20.744) y, sobre todo, ante hipótesis de hecho que no encuentren una específica previsión o bien cuando que ésta fuera insuficiente.
Un claro ejemplo de esta situación se presenta cuando el contrato de trabajo agrario no se encuentra registrado. En tal supuesto, se torna de aplicación la presunción del art. 23 LCT respecto a la existencia de la relación laboral. Es decir que si bien la LCT, en principio, excluye de su ámbito personal de aplicación a los trabajadores rurales, la presunción contenida en su art. 23, al configurar un corolario del principio protectorio que se encuentra recogido en la CN (art. 14 bis), debe ser aplicado, siendo suficiente a tales efectos, la prueba de la prestación de servicios.
Refuerza esta conclusión la sustitución del inciso c) del art. 2° de la Ley 20.744 dispuesta por el art. 104 de la Ley 26.727 (B.O 28/12/2011) que ahora establece que las disposiciones de la LCT no serán aplicables:…”c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen del Trabajo Agrario”.
Asimismo, existen en el Derecho Laboral los llamados principios rectores o esenciales y entre ellos cobra preponderancia el de la «primacía de la realidad» en virtud del cual los hechos son preferentes a las formulaciones contractuales cuando éstas no reflejan precisamente la realidad, donde lo que más interesa son los hechos que ciertamente ocurren que la simple formalidad documental o el formalismo.
De los artículos de la Ley 22.248 se desprende claramente el protagonismo de la realidad por sobre las formas, denominaciones, etc. que las partes le hubieran asignado a la relación y a las tareas realizadas por el trabajador.
En el caso del trabajador rural debe reivindicarse el principio de primacía de la realidad como directa derivación del principio tuitivo o protector, a fin de que este sector no vea disminuida la protección que otorga el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, como consecuencia de un exagerado formalismo que no se condice con la naturaleza de las relaciones en un ámbito marcadamente informal. Las diversas singularidades relacionadas con el lugar geográfico, el ambiente, las herramientas, etc., son particularidades que distinguen a cada actividad laboral en el ámbito rural, imponen como principio rector el de primacía de la realidad.
Obsérvese que el art. 2 de la Ley 22248, al expresar que cuando existieren dudas para la aplicación de su régimen e razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas, reafirma la preponderancia que tienen los hechos y la realidad en el marco del trabajo agrario. Por su parte, el art. 5 determina como fuente del contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo a los usos y costumbres, circunstancia que remite al principio de primacía de la realidad.
En este orden, resulta insuficiente lo manifestado por la empleadora en el sentido de que no conoce a las personas cuya falta de registro motivara la sanción y el desconocimiento de otros trabajadores para desvirtuar dicha presunción ya que los fiscalizadores encontraron a las personas en cuestión realizando tareas de cosechador y constataron a través de sus dichos las fechas de ingreso y los días de trabajo, firmando al pie de la planilla de relevamiento tanto el responsable de la empresa, como las personas relevadas que sabían hacerlo.
En consecuencia, al no haber el intimado logrado demostrar la falsedad de los hechos en los que se sustentan las actas de inspección en cuestión (CPCC art. 377), corresponde tener por acreditada la materialidad de la infracción.
En este sentido desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “acreditada la materialidad de la infracción, de ello resulta la intención de defraudar, salvo prueba suficiente de su inocencia por el contribuyente” (Fallos 210:1229; 225:412, entre muchos otros).
Por otro lado, la pretendida condonación respecto de los trabajadores regularizados tardíamente, arribo a idéntica conclusión ya que el alta en el registro debió formalizarse con anterioridad al inicio efectivo de la prestación de tareas y es justamente la registración tardía la infracción que motiva la sanción.
Resta indicar que los planteos de inconstitucionalidad formulados por el impugnante no pueden ser admitidos ya que no ha conseguido demostrar que la actuación administrativa haya excedido los límites de su poder de policía.
Por las razones expuestas, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la decisión administrativa, 2) Imponer las cosas a la vencida (Conf. art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de la Dra. María Teresa Leconte por la labor desarrollada en esta instancia en la suma de pesos tres mil doscientos ($3200), monto que no incluye el porcentaje correspondiente al IVA que deberá adicionarse en caso de corresponder. (Conf. arts 6, 7, 8 y concordantes de la Ley 21.839, 13 de la Ley 24.432 y Fallos 341:1063)
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
El artículo 2º de la ley 22.248 ,vigente al momento de los hechos acaecidos – junio de 2007-, (en la actualidad sustituido por la ley 26.727) establece que habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones tales como agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola.
Entre los objetivos societarios de la apelante se encuentra la realización de tareas agrícolas ganaderas (ver fs. 45).
Ahora bien, los inspectores de la entidad de control encontraron a cuatro trabajadores (Ángel Damián Solís, fs. 4, Reinaldo González, fs.7, Ramón Carlos Gamarra, fs.8 y Raúl Gregorio Sosa, fs. 9) prestando servicios en el establecimiento de la apelante. En su defensa la empresa Lomas SRL argumento que eran personas desconocidas para la firma (ver acta de audiencia de descargo de fs.41) lo que resulta un argumento extraño y poco aceptable pues implicaría admitir que carece de toda potestad de control o mando sobre el establecimiento agrícola que explota y/o que admite en su campo la presencia de intrusos aun cuando sus tranqueras se encuentran abiertas (ver testimonios de Jara y Aquino, a fs. 71).
A lo confuso de lo anterior debe aunarse el hecho que, al ser interrogados por los inspectores, las personas involucradas manifestaron percibir una remuneración específica por las tareas que realizan, lo que resulta demostrativo que estaban desempeñando servicios personales abajo dependencia del impugnante.
Por lo expuesto adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR GERMAN PABLO ZENOBI DIJO:
Adhiero al voto de la Doctora Dorado.
A mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) 1) Confirmar la decisión administrativa, 2) Imponer las cosas a la vencida (Conf. art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de la Dra. María Teresa Leconte por la labor desarrollada en esta instancia en la suma de pesos tres mil doscientos ($3200), monto que no incluye el porcentaje correspondiente al IVA que deberá adicionarse en caso de corresponder. (Conf. arts 6, 7, 8 y concordantes de la Ley 21.839, 13 de la Ley 24.432 y Fallos 341:1063)
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. NDA
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA MALVA D’ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA (cont)
Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Coop. de Provic. de Serv. p/Técnicos en Seg. Priv. Sab 5 LTDA. c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/impugnación de deuda – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 12/02/2019 – Cita digital IUSJU036745E
Pakual SA c/Ministerio de Trabajo Emp. y Seguridad social s/impugnación de deuda – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 09/03/2019 – Cita digital IUSJU000846F
002869F