This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Thu Jul 30 15:19:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Impugnacion De Liquidacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Impugnación de liquidación   En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la resolución que hizo lugar parcialmente a las impugnaciones de las codemandadas y le ordenó a la experta contable a practicar una nueva liquidación.     Buenos Aires, 30 de agosto de 2018.- VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por Telecom Argentina S.A. a fs. 621 -fundado en la presentación de fs. 630/632- y por el Estado Nacional a fs. 625/vta. -fundado a fs. 627/628-, los que fueron respondidos por la actora en una sola presentación a fs. 634/635, contra la resolución de fs. 619/620; y CONSIDERANDO: I. En la resolución apelada, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a las impugnaciones de las codemandadas y le ordenó a la experta contable practicar una nueva liquidación. A tal fin, intimó a Telecom a que acredite, en el plazo de 5 dí­as, la cantidad de empleados beneficiarios y a que acompañe los balances cerrados desde el año 2001 al 2015 (cfr. fs. 619/620). Contra esta decisión apelaron las accionadas, ambas plantearon que el coeficiente de participación debe ser fijo y que la proporción accionara deberá mantenerse aun en los futuros aumentos de capital a los efectos del cálculo de la condena. El Estado Nacional adujo además, que los intereses a su cargo debí­an ser calculados de acuerdo al Régimen de Consolidación de Deudas vigente. II. Lo cuestionado por las apelantes ya fue resuelto por este Tribunal y tiene el carácter de firme (ver resolución de fs. 452/458). Sin perjuicio de que ello bastarí­a para confirmar la resolución, cabe agregar que no asiste razón a las recurrentes ya que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, el coeficiente de participación debe variar en relación a la cantidad de empleados que, año a año, se desempeñaron en la empresa. Es decir, el número de empleados existentes en cada uno de los ejercicios a liquidarse. Este fue el criterio seguido in re "Fusca» (causa nº 5586/00 del 2/10/12), en donde el Tribunal expuso: "Basta tener en cuenta que lo que se pretende resarcir es el aporte que hicieron los actores a lo largo del tiempo. La realidad indica que las utilidades de una empresa se presentan en forma discontinua y dependen de múltiples factores. Si se admite que los trabajadores contribuyen a ella, hay que computar a aquéllos que, en cada ejercicio, los hicieron posible. Por eso es que sólo debe tomarse el número de empleados que se hayan desempeñado efectivamente en cada uno de los perí­odos.» (causa cit. y esta Sala, causa nº 7927/01 del 23/10/12). III. El agravio del Estado Nacional en cuanto al cálculo de los intereses a su cargo, debe ser desestimado también, toda vez que el apelante no expresa ningún argumento tendiente a refutar lo decidido por el a quo. Es importante destacar, que en la sentencia definitiva dictada en esta causa (citada precedentemente), se condenó al Estado Nacional de acuerdo a los parámetros fijados en la causa "Herrera» y allí­ se decidió que dado a que la responsabilidad del Estado Nacional tiene su origen en una norma inconstitucional dictada antes de la fecha de corte prevista en el artí­culo 13 de la ley 25.344, la condena a su respecto queda consolidada en los términos de ese régimen legal y de sus disposiciones complementaria (cfr. Fs. 463vta.). En virtud de lo transcripto se concluye que, lo decidido por el Magistrado en el segundo párrafo de fs. 620, se ajusta a las pautas fijadas en la sentencia para determinar la condena del Estado Nacional y el recurso de apelación interpuesto por esta parte, tampoco no debe prosperar. Por ello, SE RESUELVE: confirmar el decisorio apelado. Las costas de Alzada son a cargo de los recurrentes (art. 68, primer párrafo del Código Procesal). La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Regí­strese, notifí­quese haciendo saber a las partes que la causa "Fusca» citada en el considerando II, podrá ser consultada en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación, oportunamente publí­quese y devuélvase.   Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo   034726E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:28:27 Post date GMT: 2021-03-19 19:28:27 Post modified date: 2021-03-19 19:28:27 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:28:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com