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En Buenos Aires, a los 28 dÃas del mes de noviembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traÃdos para conocer los autos seguidos por: “ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. c/ PARADISIUS S.A. Y OTRO s/ORDINARIOâ€, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ãngel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 359/72?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El pronunciamiento recurrido hizo lugar a la demanda promovida por ZURICH ARGENTINA CÃA. DE SEGUROS S.A. (“Zurichâ€) contra PARADISIUS S.A. (“Paradisiusâ€) y WINTOP S.A. (“Wintopâ€) por la suma de PESOS CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 111.371,28), más intereses y costas.
Para resolver de la manera indicada, el decisorio consideró que las demandadas resultaron responsables en virtud del CCiv., 1113 del incendio ocurrido el 07-06-11, “Paradisius†como propietaria del inmueble donde se originó el siniestro y “Wintop†como locataria de un sector de aquél, en donde tenÃa depositada mercaderÃa inflamable.
Ello asÃ, en tanto el objeto del pleito se conformó en la pretensión de recupero (LS., 80) de lo abonado por la aseguradora a un cliente como indemnización por destrucción parcial de la medianera que separaba su finca del predio afectado.
En efecto, el incendio se propagó y afectó parte de la propiedad de Sullair Argentina S.A., empresa que contaba con un seguro contra todo riesgo con “Zurichâ€, y debido a tales perjuicios tuvo que costear las reparaciones por el monto en que prosperó la demanda.
A su vez, se juzgó que en el caso existió una responsabilidad de tipo objetiva y, para ser efectiva la condena, se ponderó dirimente que el accionado no haya podido acreditar que el evento dañoso ocurrió como consecuencia del actuar intencional de un tercero ajeno por el que no le quepa responder.
II. Contra dicho fallo apeló la codemandada “Wintopâ€, quien presentó sus quejas a fs. 398/403, que fueron controvertidas por la accionante a fs. 405/7.
En lo que respecta a las objeciones exhibidas en su expresión de agravios, en resumidas cuentas, la codemandada cuestionó el fallo sustancialmente en dos grandes aspectos: (i) por la responsabilidad atribuida a “Wintop†con relación al incendio que motivó el pago del seguro; y (ii) el monto pagado por “Zurich†al beneficiario de la indemnización.
III. Por una cuestión de orden lógico se atenderá los cuestionamientos en el orden propuesto por la recurrente.
En lo relativo a la responsabilidad de la recurrente por los hechos que sirvieron de base para el pago del seguro, cabe puntualizar que el decisorio en crisis ponderó aplicable el CCiv., 1113 (hoy CCyCN., 1758) y con aquél el factor de atribución objetivo. Esto asÃ, porque el decisorio consideró que el foco Ãgneo tuvo origen en el galpón de propiedad de “Paradisiusâ€, en el depósito que alquilaba “Wintopâ€, y se propagó por distintas parcelas, afectando la pared medianera de la empresa “Sulliarâ€, que estaba asegurada por la compañÃa demandante. Por lo tanto, resolvió que a la codemandada le corresponde reintegrarle el importe resarcitorio como locataria-guardiana de la cosa que produjo el daño.
Por su lado, la recurrente planteó en su contestación a la demanda que el incendio se ocasionó por el actuar doloso de un tercero; sin embargo, el pronunciamiento no encontró suficientemente acreditada dicha circunstancia y desestimó esta defensa.
Justamente, contra dicho temperamento se agravió en tanto marcó una contradicción en lo juzgado, porque por un lado admitió la posible participación de individuos que pudieron haber dado inicio al siniestro, para luego concluir que esta circunstancia (es decir, el actuar de terceros) no era suficiente para exonerar de responsabilidad al codemandado.
En el particular, no se halla discutido el siniestro sino el modo en que se desarrolló y, por supuesto, las consecuencias jurÃdicas que éste produjo.
En tal sentido, merece destacarse que si bien resulta acertada la aplicación de la responsabilidad objetiva al sub examine, existieron circunstancias por las cuales debe eximirse a la recurrente de cualquier carga.
Primeramente, de la pericial técnica se desprende que el fuego se desató en las parcelas N° 6, 7 y 8 del inmueble ubicado en Santa Elena al 1076 (con entrada también por Luján al 2537) y la codemandada sólo alquilaba una parte (la N° 8); por lo que el estatus de “guardiana de la cosa†era sólo parcial al no estar a su cargo o en bajo su uso todo el inmueble en donde se originó el incendio.
Sin embargo, en segundo y primordial lugar, cabe destacar un suceso que rompe con el factor de atribución utilizado en la sentencia recurrida y esto es el actuar intencional de una persona que incendió el predio y por el cual la recurrente no debe responder.
A los efectos de fundamentar lo referido se impone citar la causa penal N° 22022551/2011 en donde la División de Siniestros del Departamento Técnico Investigativo de la Superintendencia de Bomberos, dependiente de la PolicÃa Federal Argentina, investigó el incendio y dictaminó sobre las posibles causas.
De dicho documento se extrae que hubo un desarrollo pluriforme y anormal del proceso combustivo, verificándose discontinuidades que le indujeron a sospechar a los técnicos que existieron cuatro distintos focos de fuego. Ello asÃ, en tanto se determinó una carencia de secuencia natural en el desarrollo en donde se observó una multiplicidad de áreas en tiempo similar. A partir de ello se efectuó un croquis en donde se detallaron las tres áreas, estando tres en el patio N° 8 y uno en el sección N° 6 -es decir, ajeno a “Wintopâ€- (causa penal, fs. 85/6).
A su vez, el informe reportó la existencia de algún material inflamable que por la magnitud de las afectaciones no se corresponde con la carga de fuego que pudiera relacionarse con los materiales originalmente allà habidos. En otras palabras, se advirtió una coloración azulada y una deformidad de elementos metálicos, circunstancia que permite insinuar la presencia de una importante temperatura que habrÃa incidido sobre dicho material, no compatible con la aportada por los materiales allà acopiados (fs. 88).
A fin de establecer una hipótesis sobre lo sucedido, la pericial descartó que la instalación eléctrica haya podido causar el siniestro y conjeturó que, en función de las caracterÃsticas de las afectaciones y la calidad de combustible de los materiales involucrados, la causal productora del incendio estuvo relacionada con el asperjamiento (rociado) de una sustancia acelerante de la combustión en cada uno de los 4 sectores individualizados como focos de fuego para posteriormente ser iniciados mediante la transmisión del potencial térmico de un elemento flamÃgero apropiado, tal como puede ser un fósforo o encendedor (causa penal, fs. 99).
Esta presunción luego fue corroborada con un examen quÃmico sobre distintas muestras obtenidas de los restos de los materiales encontrados en los galpones incinerados. Allà se observó la presencia de trazas de hidrocarburos semilivianos a pesados, con estrecha correspondencia con destilados de petróleo como ser nafta o kerosene (análisis pericial, fs. 103/4).
Por lo tanto, queda completamente desvirtuada la declaración brindada por el apoderado de “Boxcomplexâ€, empresa que explotaba comercialmente los galpones como depósitos, sobre que el origen del incendio obedeció a la negligencia de un empleado de “Wintop†que habrÃa dejado un caloventor encendido (fs. 196). Argumento que fue tenido en cuenta por el magistrado de grado para convalidar la condena a la codemandada.
Sentado ello, asiste razón a la recurrente sobre que el fuego fue iniciado deliberadamente por alguien de quien no se tiene información y por este actuar se vieron afectadas la propietaria de los galpones, la locataria recurrente que perdió la mercaderÃa allà almacenada y la aseguradora por su obligación de responder por las afectaciones al muro lindante.
Presentado este panorama juzgo que operó una causal exonerante de la responsabilidad objetiva de “Wintopâ€, sobre quien tampoco se pudo acreditar la existencia de culpa o negligencia en los hechos para que le adjudique una obligación de indemnizar a la aseguradora accionante.
Con relación a esto último, “Zurich†sólo ha brindado información relativa a circunstancias vinculadas a la existencia del contrato de seguro, a la denuncia del siniestro y al pago de la indemnización, sin justificar hechos que puedan comprometer la culpabilidad de la recurrente, circunstancia que era dirimente para decidir la cuestión debatida. Esto asÃ, en tanto no resultó útil a sus intereses la subsunción al caso de la responsabilidad objetiva y, a todo evento, tampoco lo serÃa la subjetiva porque el origen del incendio se dio por el accionar de un individuo que roció con combustible (nafta o kerosene) distintas partes del depósito sin que se sepa quién haya sido.
Ciertamente, de las actuaciones cumplidas no surge elemento que permita formar convicción razonable para atribuirle a la codemandada el origen del siniestro, ya que ese único testimonio referido fue refutado por la pericial policial que alude al actuar doloso de quien valiéndose de un acelerante para la combustión incendió los depósitos, sin que se lo haya podido identificar y, mucho menos, vincular con la codemandada.
En consecuencia, cabe concluir que la prueba aportada es apta para exonerar de responsabilidad a la locataria y por ello debe admitirse el recurso para revocar la sentencia que la condenó; sin que sea necesario tratar el segundo agravio.
IV. En cuanto a las costas, de conformidad a lo previsto por el CPr., 279 y 68, se impondrán a la actora, en tanto ha resultado vencida.
V. A la luz de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: admitir el recurso de WINTOP S.A. y, en consecuencia, revocar la condena establecida en su contra, absolviéndola; con costas de ambas instancias a la actora vencida.
Asà voto.
El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ãngel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÃN MONCLÃ, ÃNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ.
Ante mÃ: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala “Eâ€.
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FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÃMARA
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Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: admitir el recurso de WINTOP S.A. y, en consecuencia, revocar la condena establecida en su contra, absolviéndola; con costas de ambas instancias a la actora vencida.
NotifÃquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. ComunÃquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
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HERNÃN MONCLÃ
ÃNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÃMARA
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