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Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el incidentista en forma subsidiaria el decreto de fs. 62 -mantenido en fs. 84vta./86-, donde se tuvo por no presentado el escrito de inicio obrante en fs. 49/60, declarándose en consecuencia por concluido el proceso.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 77/83.-
2.) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que el escrito titulado “Promueve incidente de revisión†obrante en fs. 49/60 fue presentado sin firma de letrado, encontrándose suscripto exclusivamente por la parte (véase fs. 60). Frente a ello, se intimó al “peticionante†a subsanar la omisión indicada, dentro del plazo de dos dÃas de notificado ministerio legis, bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 57 CPCC (fs. 61).-
Encontrándose vencido el plazo indicado en la intimación de fs. 61, se hizo efectivo el apercibimiento, teniéndose por no presentado el escrito inaugural y declarándose concluido este proceso incidental (fs. 62).-
El incidentista interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra esta última decisión, alegando, en lo sustancial, que en el caso medió una confusión de su parte al dejar el escrito referido en la mesa de entradas receptora, a quien atribuyó la falta de un debido control, pues se llevó como copia con el sello de recepción el que tenÃa ambas firmas -la del letrado y la parte-, dejando para la agregación al expediente el que carecÃa de la firma del profesional. Refirió asimismo que la presentación fÃsica del escrito fue complementada con la presentación digital, ratificándose asà lo actuado conforme los nuevos estándares del proceso y modelo digital. Indicó que el ingreso formal de la pieza digital para la formación del expediente electrónico acredita con carácter de declaración jurada oponible erga omnes por certificado digital emitido por la autoridad certificante, la validez y eficacia de la presentación fÃsica con patrocinio legal obligatorio efectuado ante la mesa de entradas, debiendo por ello interpretarse el art. 56 CPCCN bajo el nuevo modelo digital incorporado obligatoriamente como instancia superadora del estándar fÃsico clásico.-
Acompañó con el memorial copia del escrito de inicio con el cargo de recepción del Juzgado, donde obran las firmas de la parte y del letrado.-
3.) En este marco, cabe puntualizar en primer lugar que la responsabilidad por los escritos presentados es del profesional interviniente y que, examinadas las constancias digitales de este proceso a través del Sistema de Gestión Lex 100, se advierte que el escrito de inicio cargado en el expediente digital no se encuentra suscripto por la parte ni por su letrado, por lo que dicha pieza no resulta fidedigna a la agregada en soporte papel en fs. 49/60.-
Ahora bien, el art. 57 del ordenamiento ritual establece que se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo dÃa de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuere suplida la omisión. Agrega la norma que ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el Secretario o el Oficial Primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.-
Pues bien, en la especie está fuera de discusión que el escrito de fs. 49/60, a través del cual se promovió el presente incidente de revisión -cuyo encuadramiento en los supuestos que contempla el art. 56 CPCCN tampoco se halla controvertido-, no contuvo al tiempo de su presentación la firma del letrado mencionado en el encabezamiento, sino sólo un sello con los datos de ese profesional.
Frente a ello y advertido de tal circunstancia, el Juez de la anterior instancia -mediante providencia de fs. 61- intimó al peticionante a fin de que en el término de dos (2) dÃas de notificado por ministerio de la ley subsanara dicha omisión, bajo apercibimiento de observarse lo previsto por el art. 57 CPCCN, que es justamente lo que esta última norma prescribe que debe hacer el Juez en el supuesto de verificarse la hipótesis analizada.
Pues bien, transcurrido el plazo legal sin que dicha exigencia fuera cumplida, el magistrado hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentado el escrito con la consiguiente conclusión de la instancia (ver fs. 62).
Esto último -es decir lo actuado por el Juez- no es ni más ni menos que lo que la ley prescribe para estos supuestos por lo que, en principio, ningún cuestionamiento deberÃa merecer lo resuelto por el a quo.-
4.) Dicho esto, no puede dejar de vislumbrarse que lo ocurrido pudo haberse debido a una omisión involuntaria -tal como lo aduce el recurrente- y hasta es verosÃmil la explicación que da el letrado acerca de que la equivocación provino de haberse colocado el cargo en una simple copia del escrito confundiéndolo con el original que sà habrÃa estado con la firma del abogado (aunque esto nunca podrá corroborarse pues este último fue agregado al expediente mucho tiempo después y la firma bien pudo colocarse en ese interregno).
Sin embargo, ni la involuntariedad de la omisión, ni la incorporación de la copia digital al sistema Lex100 -que también se aduce como una causal obstativa a la solución que consagra la decisión apelada- permiten sortear la inobservancia de la normativa precedentemente aludida, que es muy clara al exigir la firma del profesional interviniente como recaudo insoslayable para la admisibilidad de este tipo de presentaciones. Formalidad ésta que no puede considerarse suplida por la inserción de un sello, ya que, como enseña la doctrina, la firma es el trazo peculiar mediante el cual el sujeto consigna habitualmente su nombre y apellido o solo su apellido a fin de hacer constar sus manifestaciones de voluntad (Cfr. LlambÃas J.J. Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Abeledo Perrot 1967,, T. II, pág. 376 n° 1585) y la ley es también muy clara en cuanto a que ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos (arg. art. 1012 CCiv.), correspondiendo poner de relieve que si bien el actual art. 288 CPCCN alude al “signo†como equivalente a la firma lo hace en la inteligencia de que se trate de un trazo proveniente del puño y letra del firmante, en tanto elemento demostrativo de la autorÃa del documento, que no es justamente el caso del sello mecánico impreso en el escrito de marras.
Y como se viene señalando, dicha formalidad no puede ser obviada con el argumento de haber mediado una omisión involuntaria.
Ello asà porque es de suponer que en la gran mayorÃa de los supuestos en que no se cumple con lo preceptuado por el art. 56 CPCCN, tal incumplimiento se debe a un error o una omisión involuntaria y no a un obrar deliberado y por eso, precisamente, la ley le confiere al presentante la posibilidad de suplir esa omisión mediante el otorgamiento de un plazo para subsanarla, procedimiento que en el caso observó el Juez, pese a lo cual el presentante no subsanó su omisión. Por lo que el hecho de que el incumplimiento de la exigencia legal se deba a un error involuntario en nada incide en la resolución del caso.
Desde este sesgo, admitir el planteo del recurrente implicarÃa abrir la puerta a la discrecionalidad judicial e incluso a la arbitrariedad, ya que quedarÃa a criterio del Juez determinar qué tan justificada, o no, es en cada caso la omisión involuntaria incurrida para tornar o no aplicable en cada uno de ellos la norma en cuestión, lo cual generarÃa una grave inseguridad jurÃdica, aspecto que, como bien lo ha señalado el magistrado, no es algo meramente formal, sino que resulta fundamental para conducir el pleito en términos de estricta igualdad en salvaguarda de la garantÃa constitucional de la defensa en juicio (ver fs. 86 vta.).
Por último, tampoco es posible soslayar la falencia incurrida con el argumento de que se subió la copia digital al sistema Lex100, porque, como ya lo ha dicho esta Sala con sustento en lo dispuesto en la Acordada CSJN N° 3/15, la mencionada copia digital no resulta idónea para reemplazar el respectivo escrito en formato papel, que, con la constancia del cargo comprobante del dÃa y hora en que fue presentado y debidamente firmado, es el único documento que tiene el valor que al escrito judicial le otorga la ley ritual (cfr. Esta CNCom., esta Sala, 3.9.19 “Construcciones Potosà 401359 s/ quiebra s/ inc. de verif. promovido por Alvarez, Esteban Joséâ€).-
En suma, por entendible que pudiese ser la situación descripta por el recurrente, dado que el sello del letrado no sustituye a la firma del profesional exigida por el art. 56 CPCCN y que el criterio seguido por el Juez es el que la ley establece para este tipo de supuestos, sin hacer distinciones entre los motivos que determinan en cada caso la respectiva omisión, no cabe más que confirmar la decisión apelada, mucho más teniendo en cuenta que el Juez observó puntualmente el procedimiento legalmente establecido para subsanar la omisión (cfr. art. 57 CPCCN), posibilitándole al recurrente suplir esa omisión y éste último no lo hizo.
5.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el decreto de fs. 62.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) dÃas desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
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ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÃA L. GÓMEZ ALONSO DE DÃAZ CORDERO
MARIA ELSA UZAL
(En disidencia)
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
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La Doctora MarÃa Elsa Uzal, en disidencia, dijo:
Y VISTOS:
1.) Apeló el incidentista en forma subsidiaria el decreto de fs. 62 -mantenido en fs. 84vta./86-, donde se tuvo por no presentado el escrito de inicio obrante en fs. 49/60, declarándose en consecuencia por concluido el proceso.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 77/83.-
2.) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que el escrito titulado “Promueve incidente de revisión†obrante en fs. 49/60 fue presentado sin firma de letrado, encontrándose suscripto exclusivamente por la parte (véase fs. 60). Frente a ello, se intimó al “peticionante†a subsanar la omisión indicada, dentro del plazo de dos dÃas de notificado ministerio legis, bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 57 CPCC (fs. 61).-
Encontrándose vencido el plazo indicado en la intimación de fs. 61, se hizo efectivo el apercibimiento, teniéndose por no presentado el escrito inaugural y declarándose concluido este proceso incidental (fs. 62).-
El incidentista interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra esta última decisión, alegando, en lo sustancial, que en el caso medió una confusión de su parte al dejar el escrito referido en la mesa de entradas receptora, a quien atribuyó la falta de un debido control, pues se llevó como copia con el sello de recepción el que tenÃa ambas firmas -la del letrado y la parte-, dejando para la agregación al expediente el que carecÃa de la firma del profesional. Refirió asimismo que la presentación fÃsica del escrito fue complementada con la presentación digital, ratificándose asà lo actuado conforme los nuevos estándares del proceso y modelo digital. Indicó que el ingreso formal de la pieza digital para la formación del expediente electrónico acredita con carácter de declaración jurada oponible erga omnes por certificado digital emitido por la autoridad certificante, la validez y eficacia de la presentación fÃsica con patrocinio legal obligatorio efectuado ante la mesa de entradas, debiendo por ello interpretarse el art. 56 CPCCN bajo el nuevo modelo digital incorporado obligatoriamente como instancia superadora del estándar fÃsico clásico.-
Acompañó con el memorial copia del escrito de inicio con el cargo de recepción del Juzgado, donde obran las firmas de la parte y del letrado.-
3.) En este marco, cabe puntualizar en primer lugar que la responsabilidad por los escritos presentados es del profesional interviniente, y que, examinadas las constancias digitales de este proceso a través del Sistema de Gestión Lex 100, se advierte que el escrito de inicio cargado en el expediente digital no se encuentra suscripto por la parte ni por su letrado, por lo que dicha pieza no resulta fidedigna a la agregada en soporte papel en fs. 49/60.-
Ahora bien, el art. 57 del ordenamiento ritual establece que se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo dÃa de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuere suplida la omisión. Agrega la norma que ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el Secretario o el Oficial Primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.-
El escrito de fs. 49/60, si bien no aparece suscripto por letrado, en él obra estampado el sello aclaratorio del Dr. Jorge Saverio Matinata (véase fs. 60).-
Sobre el particular se ha interpretado que si en el escrito de demanda -como resulta ser el de fs. 49/60- figura asentado el sello individualizador del letrado que se menciona expresamente en el encabezamiento del mismo, y en cuyo estudio se constituye domicilio legal, cabe presumir que la presentación sin la firma del profesional se ha debido a un error material u omisión, que no merece sanción de tal gravedad como la devolución de la pieza y, mucho menos, la conclusión del proceso (véase: Colombo Carlos J. – Kiper Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado y comentadoâ€, T° I, p. 451; CNCiv., Sala G, 25.4.1990, “Sabbione Elsa I c/ Di Munzio Nicolásâ€, JA, 1994-I).-
En orden a ello pues, habrá de receptarse el agravio esgrimido sobre el particular, debiendo el Dr. Jorge Saverio Matinata suscribir el escrito de fs. 49/60 en los términos indicados en el art. 57, segunda parte, CPCCN, dentro de las 48 horas de notificado de la presente resolución, bajo apercibimiento, esta vez ineludible, de tenérselo por no presentado.-
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, con el alcance señalado en el considerando 3.) de la presente, revocar el decreto de fs. 62.-
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
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MARÃA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
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077342E