Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
En tanto el supuesto de autos encuadra en la segunda de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 27.423.
2. Sin embargo, por tratarse de incidentes existe un óbice para evaluar los trabajos realizados bajo los parámetros la ley 27.423.
Así, en virtud de la observación efectuada por el P.E.N. respecto del art. 47 (v. artículo 5° del Decreto N° 1077/17) y ante tal situación que deja sin pauta para fijar los estipendios en este tipo de procesos, corresponde frente a tal imprevisión normativa recurrir a las fuentes que presenten mayor proximidad analógica en razón de la materia.
Por ello, para efectuar dicha evaluación -y sin perjuicio de aplicarse dicha normativa a los efectos de la cuantificación del honorario-se utilizarán, aún para las tareas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, los parámetros aplicados por este Tribunal durante la vigencia de la ley 21.839, conscientes de lo dispuesto en el art. 65 de la ley 27.423 bien que tomando como pauta referencial; ponderando asimismo la calidad y extensión de los trabajos efectuados, el resultado obtenido y los montos comprometidos (art. 16 de la ley 27.423).
3. Así, se reducen a uno con seis centésimas de UMA (1,06) equivalentes a dos mil setecientos noventa y seis pesos con veintiocho centavos ($ 2.796,28) los emolumentos del letrado apoderado de la concursada, G. H. B.
Finalmente, en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados por el perito contador, se confirman en seis UMA (6) equivalentes a quince mil ochocientos veintiocho pesos ($ 15.828) los honorarios de A. E. B. (arts. 15, 16, 61 de la ley 27.423; Ac. 28/19).
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 94 y 96.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076519E