Incidente de verificación de crédito. Interrupción de la prescripción
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En el marco de un incidente de verificación de crédito, se admite el recurso interpuesto contra la resolución que declaró verificado un crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –con privilegio general y rango quirografario–.
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Buenos Aires, 13 de Agosto de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la fallida la resolución dictada en fs. 62/66 que declaró verificado un crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -“GCBAâ€- por las sumas de $ 42.364 con privilegio general y de $ 361.579,07 con rango quirografario.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 77/81, siendo respondidos por el sÃndico en fs. 83/84.-
En fs. 92/95 fue oÃda la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido allà expuesto.-
2.) La apelante alegó en su memorial que el crédito objeto de este proceso se encontrarÃa prescripto, por haber transcurrido más de diez (10) años desde que fueran notificadas las sentencias dictadas en las ejecuciones fiscales que sirvieron de base a la pretensión del incidentista.-
Subsidiariamente, cuestionó la procedencia del crédito por intereses. Sostuvo que los réditos solo podrÃan liquidarse “desde que fue notificada la sentencia definitiva pues en ella se encontraban comprendidos los intereses devengados desde el nacimiento de la obligación hasta el momento en que el GCBA acudió a la vÃa judicialâ€. Indicó que en caso contrario, se estarÃa ante una doble imposición de intereses. También indicó que los acrecidos deberÃan ser morigerados.-
3.) Del estudio de la causa resulta que el “GCBA†promovió el presente incidente de verificación de crédito por la suma de $ 403.943,65 ($ 67.795,13 con privilegio general -art. 246 inc. 4° LCQ-, y $ 336.148,52 como quirografario en concepto de intereses), adeudados por la fallida en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -“IIBâ€-.
Explicó que practicadas las correspondientes constataciones por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -“AGIPâ€-, se verificó que existÃan deudas a favor del “GCBA†en concepto de “IIB†-deuda judicializada y posiciones impagas de acuerdo a lo establecido por el art. 172 del Código Fiscal -T.O. 2013-. Señaló que la fallida se encuentra inscripta para el pago del impuesto como contribuyente local, bajo el N° 0943977-03 y que su actividad principal es la de “venta al por menor de pan†(522411). Agregó que en la actuación administrativa -expediente N° 6359458/2014- el sÃndico informó no tener documentación de la deudora en su poder.-
Respecto de la deuda transferida a sede judicial, indicó que se confeccionaron las constancias que obran a fs. 34/38 del expediente administrativo indicado por las posiciones debidas por el contribuyente por los perÃodos 1994/11 a 1998/11, 1998/50 y 1999/50 por un valor nominal de $ 54.871,13 más intereses por $ 328.124,82. Refirió que se promovieron cuatro causas relacionadas con esas constancias: i) expediente N° 4271 caratulado “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscalâ€, en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad N° 3, SecretarÃa N° 5; ii) expediente N° 320522 caratulado “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscalâ€, en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad N° 4, SecretarÃa N° 7; iii) expediente N° 203143 caratulado “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscalâ€, en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad N° 6, SecretarÃa N° 11; y iv) expediente N° 568634 caratulado “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscalâ€, en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad N° 1, SecretarÃa N° 1. Señaló que en dichas causas -iniciadas con anterioridad al decreto de quiebra- ha recaÃdo sentencia a favor de su representada sin que la deudora iniciara el juicio ordinario posterior previsto por el art. 553 del Código Procesal (al cual remite el art. 278 LCQ), por lo que precluyó todo derecho a impugnar el crédito judicialmente reconocido.-
Respecto a las posiciones impagas de acuerdo a lo establecido en el art. 172 del Código Fiscal (T.O. 2013, actual art. 192 Código Fiscal T.O. 2014), se confeccionó la constancia de deuda glosada en fs. 39/40 del trámite administrativo por posiciones impagas por la contribuyente por los perÃodos 2008/12 a 2014/01, por un valor nominal de $ 12.924 más intereses por $ 8.023,70.-
Abierta la causa a prueba y producida la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 54, se expidió la sindicatura en los términos del art. 56 LCQ. El funcionario sindical aconsejó la verificación de la suma de $ 42.364,58 con privilegio general en concepto de capital del “IIB†y la suma de $ 361.579,07 con carácter quirografario por tratarse de multas e intereses hasta la fecha de quiebra. Sostuvo que de los expedientes ofrecidos como prueba surgÃa la legitimidad de lo reclamado en el tÃtulo ejecutivo confeccionado en el marco del expediente administrativo N° 6359458/2014. No obstante ello, indicó que se encontraban incluidas dos multas aplicadas a la fallida, solicitadas con privilegio general lo cual no resultaba procedente, habida cuenta que las multas no gozan del privilegio solicitado. A su vez, indicó que los intereses solicitados no superaban en ningún caso el equivalente a una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales a treinta dÃas.-
El juez a quo emitió pronunciamiento de mérito sobre la pretensión verificatoria en fs. 62/66 y, siguiendo la opinión de la sindicatura, declaró verificado un crédito a favor del “GCBA†por las sumas de $ 42.364 con privilegio general y de $ 361.579,07 con rango quirografario. En cuanto a los intereses, admitió su cómputo -por todo concepto- hasta el lÃmite de dos veces y media la alÃcuota que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta (30) dÃas.-
Esta decisión fue apelada por la quebrada, quien no habÃa intervenido en la tramitación del proceso incidental. El Juzgado concedió el recurso en orden a la legitimación conferida por el art. 110 LCQ, notificándose ello a las partes por SecretarÃa, como asà también la puesta de los autos a los efectos del art. 246 del ritual, en razón de la oportunidad en que se admitió su intervención.-
4.) El planteo de prescripción
4.1. Pues bien, la apelante invocó la prescripción de la deuda judicializada en razón de haber transcurrido más de diez (10) años desde que se notificaran las sentencias dictadas en los autos: a) “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscal†(expte. N° 4271), en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad N° 3, SecretarÃa N° 5; b) “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscal†(expte. N° 20522), en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad N° 4, SecretarÃa N° 7; c) “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscal†(expte. N° 203143), en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad N° 6, SecretarÃa N° 11; y d) caratulado “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscal†(expte. N° 568634), en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad N° 1, SecretarÃa N° 1.-
4.2. Del examen de estos procesos, que se tienen a la vista, resulta que:
i) En la causa N° 4271 se dictó sentencia con fecha 06.05.2003 (fs. 30), la cual fue notificada a la demandada el 08.10.2003 (fs. 36). A su vez, mediante presentación de fecha 12.08.2014, se solicitó el desarchivo del expediente para iniciar la ejecución de la sentencia, solicitándose que se trabara embargo preventivo sobre cuentas u operaciones en todo el sistema financiero a nombre de la demandada (fs. 39).-
ii) En la causa N° 568634 se dictó sentencia el 13.04.2007 (fs. 36), la cual fue notificada el 04.08.2007 (fs. 37). El 04.06.2015 se solicitó el libramiento de oficio al BCRA para que por medio de la emisión de una Comunicación “D†para trabar embargo sobre fondos y cuentas de la accionada (fs. 45).-
iii) La ejecución tramitada bajo el N° 203143 fue rechazada in limine el 18.07.2001, por no superar el monto involucrado en el reclamo el quantum $ 1.200 fijado en la norma tarifaria para el año 2001 (fs. 12).-
iv) En la causa N° 20522 se dictó sentencia el 29.11.2001 (fs. 16), la cual fue notificada el 30.09.2002 (fs. 21). No se registraron con posterioridad actos tendientes al cobro de la acreencia.-
Asimismo, del expediente administrativo N° 6359458/2014, reservado bajo sobre grande N° 1501/2008/1, que también se tiene a la vista, resulta que se inició el 27.05.2014 con motivo de la declaración falencial de la deudora y que la deuda aquà reclamada fue determinada en las boletas que lucen glosadas en fs. 35/40, de fecha 01 y 03.07.2014.-
4.3. Pues bien, la prescripción consiste en la extinción de un derecho (mejor dicho: la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley (Conf. Borda G., «Tratado de Derecho Civil» Obligaciones T II, pág 7), la cual se justifica porque no es justo amparar la desidia, negligencia o abandono en el ejercicio de un derecho.-
En el caso, la quebrada afirmó que prescribió la acción para reclamar la deuda judicializada en razón de haber transcurrido más de diez (10) años desde que se notificaran las sentencias dictadas en los autos mencionados ut supra.-
El dictado de las sentencias referidas operó la interversión del plazo de prescripción de la deuda original, en razón de aparecer el tÃtulo de la actio judicati, que abre el término de prescripción de diez (10) años desde la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada.-
En efecto, la prescripción de la ejecutoria en el caso bajo examen opera por el vencimiento del plazo decenal previsto por el art. 4033 CCiv, teniendo en cuenta que la totalidad del término en cuestión se habrÃa consumido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art 3 CCiv. y art. 7 CCCN).-
Dicho esto, el término en cuestión se computará a partir de que las sentencias dictadas quedaron firmes. De modo pues, que, verificado dicho extremo acaecido en los años 2001 (expte. N° 203143), 2002 (expte. N° 20522), 2003 (expte. N° 4371) y 2007 (expte. N° 568634), conforme fuera indicado precedentemente, es del caso establecer si con posterioridad a la oportunidad procesal antes señalada existieron actuaciones que pudieren revelar la voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación.-
Se reitera, se presenta en el sub lite el particular supuesto de la actio judicati, dado que presupone la existencia de un juicio iniciado y sentenciado, el cual ya produjo los efectos que el art. 3986 CCIV contempla para la acción de fondo, deben considerarse actos interruptivos de la prescripción de aquella, los actos procesales que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia (Colombo -Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T. IV, pág. 521). Es decir, en este supuesto no resulta exigible la promoción de una nueva demanda para interrumpir la prescripción, sino ejercer cualquier acto procesal que implique una actuación dirigida a que se cumpla la sentencia dictada en el anterior proceso.-
En este sentido, no es dable soslayar que la interrupción de la prescripción inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento. Por ende, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá el transcurso de un nuevo perÃodo completo sin poderse acumular el tiempo anterior (CCIV: 3998). De allà resulta la diferencia que separa a la interrupción de la suspensión. Mientras ésta mantiene la eficacia de la prescripción pendiente, si bien detenida en su curso, la interrupción produce un efecto más intenso, borrando por completo el tiempo transcurrido (LlambÃas Jorge JoaquÃn, «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° II, p. 672 y ss.).-
Ahora bien, para que el acto interruptivo resulte eficaz, debe acaecer necesariamente antes del fenecimiento del plazo de prescripción (esta CNCom., esta Sala A, 18.06.2009, “Nuevo Banco Santurce SA en liquidación por el BCRA c/ Davidson Mario Samuel s/ Ejecutivoâ€; en igual sentido: CNCiv., Sala E, 26.06.70, «Acevedo Héctor c. Rossi de Parini Teresa y Otro»).-
4.4. Ahora bien, visto que la sentencia dictada con fecha 13.04.2007 en los autos “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscal†(expte. N° 568634) fue notificada el 04.08.2007 (fs. 37) y que el 04.06.2015 se instó la ejecución de la deuda, es claro que a la fecha de la promoción de este proceso de verificación (16.12.2014; véase fs. 12vta.), el plazo de prescripción de la ejecutoria no habrÃa transcurrido.-
Diferente solución habrá de adoptarse con relación a los restantes procesos.-
Véase que en la causa “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscal†(expte. N° 4271), no se registró ninguna actuación útil desde que la sentencia fue notificada (06.10.2003) hasta la siguiente actividad procesal que data del 12.08.2014 (fs. 39), pues más allá de si ese acto fue interruptivo, lo cierto es que en esa oportunidad la prescripción de la ejecutoria ya habÃa operado.-
También corresponde admitir el planteo de prescripción respecto del proceso ejecutivo “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscal†(expte. N° 20522), dado que allà se dictó sentencia el 29.11.2001, la cual fue notificada el 30.09.2002, sin que se registrara con posterioridad ningún acto dirigido a exigir el cumplimiento de la obligación. Es claro entonces que a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo N° 6359458/2014, la prescripción de la ejecutoria ya habÃa operado, por lo que los trámites allà cumplidos, en pos de la confección de las boletas de deuda glosadas en fs. 35/40, no resultaron idóneos para interrumpir su curso.-
A igual conclusión debe arribarse respecto del rechazo liminar de la ejecución decidida en los autos “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscal†(expte. N° 203143).-
En consecuencia, habrá de admitirse el planteo de prescripción respecto de la obligación que fue objeto de las sentencias recaÃdas en los procesos N° 20522, N° 4271 y 203143, debiendo detraerse del crédito reconocido en la instancia de grado la sumas incluidas en concepto de “IIB†por perÃodos 12/94 a 02/98 -$ 110 por cada perÃodo liquidado- (expte. N° 4271), el mismo impuesto por los perÃodos 03 y 04/98 -$ 110 cada perÃodo- (expte. N° 203143) y la “multa cargo N° 3615/98†(expte. N° 20522), debiendo la sindicatura practicar liquidación correspondiente.-
5.) La morigeración de los réditos
5.1. La fallida alegó que los réditos solo podrÃan liquidarse “desde que fue notificada la sentencia definitiva pues en ella se encontraban comprendidos los intereses devengados desde el nacimiento de la obligación hasta el momento en que el GCBA acudió a la vÃa judicialâ€. Indicó que en caso contrario, se estarÃa ante una doble imposición de intereses. Solicitó asimismo la morigeración de los réditos fijados en la instancia de grado.-
5.2. Señálase en primer término que examinadas las boletas de deuda obrantes en fs. 35/38 del expediente administrativo N° 6359458/2014 y las constancias de deuda ejecutadas en los autos “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscal†(expte. N° 568634), no se advierte que la deuda judicializada haya sido incluida capitalizando los réditos como afirma la deudora. En efecto, el importe consignado en concepto de capital de la “deuda judicializada†coincide con el capital reclamado en las ejecuciones fiscales.-
En consecuencia, se desestimará el planteo articulado sobre el particular.5.3. Sentado ello, tiene dicho esta Sala, en composición parcialmente diversa a la actual, que la legÃtima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva -arg. analóg. 790 y 797 CCCN; véase: LLambÃas, J.J., «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», T. I, nros. 316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973- (cfr. esta CNCom., esta SalaA, 14.2.06, “Little Palace S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGIâ€; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legÃtima finalidad y la especÃfica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 794, segunda parte, CCCNEn su actual composición, la Sala mantiene ese punto de vista.-
En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos†o “usurariosâ€, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantÃa de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse “excesiva†o “usuraria†-influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sà mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.-
Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artÃculo 279 CCCN que llevan a concluir que los acrecidos con esas caracterÃsticas constituyen una causa ilegÃtima de las obligaciones. En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. LlambÃas, Jorge JoaquÃn, «Tratado de Derecho Civil†– Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).-
Señálase, al respecto, que no puede cohonestarse que se recurra a mecanismos de capitalización (anatocismo) o de tasas desmedidas (usurarias) para impulsar al cumplimiento regular de las obligaciones tributarias, dado que mecanismos de esa Ãndole no pueden ser justificados ni aún bajo el pretexto de utilidad para el bien común, pues no resulta admisible que el Estado, encargado de tutelar el recto proceder de los ciudadanos y su comportamiento, tenga a su favor un «bill de indemnidad» para aplicar tasas que contradicen esa misma finalidad, pues el primer custodio de la moralidad debe ser el propio Estado. Es dable recordar, a este respecto, que el principio de finalidad que caracteriza la tributación exige que todo impuesto tenga un fin de interés general. La tributación no tiene como objetivo enriquecer al Estado, sino lograr un beneficio colectivo, común o público (Cfr. Bidart Campos Germán J., «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino» , T.I. p. 369 y sgtes).-
Debe recordarse que la Convención Americana de los Derechos Humanos -más conocida como «Pacto San José de Costa Rica»- en sus arts. 21 inc. 3 declara que «tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibida por la ley» (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reforma del año 1994). A su vez el art. 175 bis del Código Penal tipifica el delito de usura.-
Cabe concluir entonces que no resulta admisible que, en aras a la obtención de ese interés público, se recurra a tasas usurarias que no se justifican ni aún bajo la óptica de forzar el cumplimiento en pos del bien común, por lo que las tasas a aplicar deben necesariamente ajustarse a las mismas pautas de razonabilidad aplicables en las relaciones entre particulares. Obsérvese que la regulación del punto las más de las veces es de origen reglamentario o delegado, con lo cual difÃcilmente ese rango normativo puede sobrepasar los claros lineamientos de la ley de fondo. Desde otro sesgo, y en todo caso, aun cuando esa regulación legal esté concebida para castigar a quienes se presume evasores, lo cierto es que no puede predicarse que quien deja de pagar, lo haga dolosamente, por lo que no cabe descartar la hipótesis de imposibilidad de cumplir, contingencia que deja sin fundamento el argumento del carácter disuasivo de las altas tasas de interés.-
Sobre tales premisas, este Tribunal, considera pertinente, el ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts. 279 y cc. CCCN, aún por sobre la morigeración efectuada por la juez de grado, estableciendo un tope que no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 dÃas, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil). En efecto, es claro que para decidir de esta forma se otorga preeminencia a los principios de orden público involucrados en la admisibilidad de tasas de interés desmedidas. Desde este ángulo y en las circunstancias particulares del caso estima esta Sala que, aún dos veces la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento fijada por el a quo, se traduce en una «notoriamente objetiva desproporción», en el actual contexto de la economÃa argentina y en la situación de sus mercados.-
Ha de reiterarse que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 279 CCCN en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 12 y 279 CCCN) por lo cual es deber de los jueces «integrar» las obligaciones -contratos- o sentencias, en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, como se hace en la especie (véanse argumentos de esta Sala, in re: «Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario» del 17/2/04).-
6.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento de fs. 62/66, admitiéndose el planteo de prescripción de la ejecutoria interpuesto respecto de los autos de igual carátula “GCBA c/ La Mies S.R.L. s/ ejecución fiscal†(exptes. N° 20522, N° 4271 y N° 203143), debiendo detraerse del crédito reconocido en la instancia de grado las sumas incluidas en concepto de “IIB†por perÃodos 12/94 a 02/98 -$ 110 por cada perÃodo liquidado- (expte. N° 4271), el mismo impuesto por los perÃodos 03 y 04/98 -$ 110 cada perÃodo- (expte. N° 203143) y la “multa cargo N° 3615/98†(expte. N° 20522) y reconociéndose los intereses pretendidos por el acreedor hasta un tope que no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 dÃas, sin capitalizar.-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se resuelve (art. 71 CPCCN).-
NotifÃquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) dÃas desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
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MARÃA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
(Por sus fundamentos)
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
POR SUS FUNDAMENTOS:
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El Doctor Kölliker Frers aclara que la excepcional potestad que tienen los jueces para reducir intereses excesivos se enmarca dentro de las atribuciones que la ley extraordinariamente reconoce a los magistrados de alterar o modificar los efectos de los contratos, y en general, los de cualquier otro acto jurÃdico entre particulares, cuando las estipulaciones que contienen resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres (arts. 21, 656, 953, 1197 y cc., Código Civil, cuyos principios fueron receptados por los arts. 12, 279, 958, 959, 1004 y cc. CCCN). Por amplio que sea el criterio de valoración de esas facultades, entiende que éstas no pueden ser utilizadas para eludir la aplicación de normas legales o administrativas, como lo son en el caso las que establecen la aplicación de determinadas tasas de interés, ya que no puede asimilarse ese tipo de prescripciones a las de origen convencional. Juzga por ello que, para apartarse de estos textos normativos, es menester que el juez declare la inconstitucionalidad de las disposiciones respectivas, única forma de soslayar la aplicación de tasas de interés de origen legal, como las de la especie.
La posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes ha sido admitida por esta misma Sala -bien que bajo otra composición- en anteriores precedentes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.04.98, «Carindú S.A. s/ conc. prev.», con cita del voto de los Dres. Belluscio y Fayt en el fallo dictado por la C.S.J.N., el 13.09.88 publicado en L.L. 1988-E-528), y recientemente reconocida también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/ quiebra» (del 19.8.04), luego de una dilatada trayectoria refractaria a esa posibilidad (cfr. IbarlucÃa Emilio A., «El control de oficio de constitucionalidad (a propósito de los fallos “Banco Comercial de Finanzas S.A.†y “Cabreraâ€)», El Derecho, diario del 19.10.04.
En el caso, la inconstitucionalidad de las normas en que el organismo fiscal insinuante ha pretendido sustentar los réditos reclamados aparece como manifiesta. Ello asÃ, no solo porque la exorbitancia de la tasa de interés reclamada por el ente fiscal en concepto de réditos encuadra dentro de la calificación de confiscatoria, elaborada por la doctrina constitucional, y en cuanto tal, violatoria de la garantÃa de la propiedad que consagra el art.17 C.N., sino también porque, como bien lo han señalado las distinguidas Colegas de Sala, lo usual es que este tipo de prescripciones aparezcan consagradas por normas de Ãndole administrativa o delegada, normas que son jerárquicamente inferiores a las leyes de fondo que regulan la materia.
Con estas precisiones conceptuales -pues- el Doctor Kölliker Frers adhiere también en este punto a la solución propiciada por su distinguida Colega de Sala.-
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ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
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