Inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628. Impugnación de tributos
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En el marco de un juicio de amparo, se revoca la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y se confirma la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628.
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En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luís González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados «Lanza, Horacio Emilio c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986», Expte. Nº13000231/2012/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUí‰ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO:
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Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 -en su parte pertinente»de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal…», ordenó el cese de las retenciones que se practican sobre los haberes con imputación al impuesto a las ganancias, procediendo a devolverle los descuentos que hubiera sufrido en dichos haberes por los motivos indicados, desde la interposición de la acción. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios profesionales. Fue concedido a fs. 59 y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora.
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Al impugnar la resolución en crisis alega que la sentencia adolece de graves vicios en su fundamentación por lo que incurre en arbitrariedad. Dice, que él a quo ha hecho suyo el argumento instalado por el accionante y fundado su resolución en consideraciones teóricas y abstractas. Afirma que la vía elegida es improcedente y que no se probó el agravio irreparable que le produciría recurrir a los caminos ordinarios. Estima que no se acreditó el supuesto perjuicio al derecho de propiedad y que no ha demostrado que era excesivo el monto de los descuentos en sus haberes jubilatorios. Entiende que sólo una interpretación literal del Título II, Capítulo IV de la Ley 20628: «Ganancias de la Cuarta Categoría. Renta del Trabajo Personal» lleva irrazonablemente al juez a considerar que en las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios, falta el elemento «trabajo personal» como presupuesto básico y esencial, siendo ese el argumento principal para excluirlo de la aplicación del impuesto. Afirma que la interpretación literal de la norma tributaria no se ajusta al método de interpretación preponderante que rige el Derecho Tributario Sustantivo y que en nuestro país se halla recepcionado en la Ley 11683. Agrega que en el caso en cuestión los haberes jubilatorios percibidos por el accionante superan ampliamente los montos no sujetos a imposición y exceden significativamente lo considerado razonable para una vida digna. Indica que el requisito de integridad contemplado en el fallo, está vinculado con la cobertura global de las contingencias y de ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del haber previsional. Se agravia también de la consideración de la doble imposición desarrollada por el juez. Alega que la pretensión de exención solicitada contraría lo dispuesto en el art. 16 de la CN del cual se desprende que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Al final, formula reserva del caso federal.
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Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo, providencia que se halla firme y consentida y habilita el tratamiento de la cuestión sometida a estudio en esta Alzada.
En primer lugar cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la vía excogitada, estimando, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, que resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en los autos «Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo», Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, esto es, en los agravios invocados por la demandada al atacar la resolución en crisis y en los fundamentos dados por el sentenciante al resolvercon las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención.
En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas).
En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que «la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado».
Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando el fallo de primera instancia.
En mérito a la solución que propongo si mi voto fuera compartido, corresponde revocar la sentencia recurrida, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (Art. 279 C.C.).
Así, en lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re «Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo», Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado en ambas instancias (art. 68 2º párr. CPCCN)
En relación a los honorarios profesionales, teniendo presente el trabajo efectuado en cuanto a las argumentaciones y pruebas ofrecidas se fija para la Dra. Silvia Susana Palacios, -por su actuación en la primera instancia- en pesos siete mil quinientos ($ 7.500), en los términos de la Ley 21.839.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
Atento al Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente: SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la AFIP, revocando la sentencia del juez a quo, con costas en el orden causado en ambas instancias, atento a los fundamentos dados precedentemente. 2) Regular los honorarios profesionales para la Dra. Silvia Susana Palacios, -por su actuación en la primera instancia- en pesos siete mil quinientos ($ 7.500). 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
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Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
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Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 29 de agosto de 2017.
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Ante mi: Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
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