Inconstitucionalidad del decreto 395/92. Responsabilidad de la empresa telefónica
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que admitió parcialmente a la demanda promovida y en consecuencia, condenó a Telecom Argentina SA y al Estado Nacional a pagarle a aquellos las sumas que resulten de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución.
En Buenos Aires, a los 7 días de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte dice:
1. La sentencia de fs. 529/36 admitió parcialmente a la demanda promovida por los Sres. Graciela Inés Visgarra, Jorge Raúl Giliberti, Juan Eugenio González, Herminia Sara Vallejos, Eugenio Landini, Bartolo Miguel Pedernera, Pascual Vicente Catrambone, Luis Alberto Araoz, Celestino Chávez y Miguel Héctor Moro, en consecuencia, condenó a Telecom Argentina S.A. y al Estado Nacional a pagarle a aquellos las sumas que resulten de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución con arreglo a las pautas explicitadas en la sentencia.
Para así decidir, la señora Jueza de primera instancia, en lo sustancial, consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re «Gentini» (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92, expresando que el mismo evidencia una clara extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Desarrolló la imputación de responsabilidad y la extensión que cabía a cada uno de los codemandados.
Asimismo, rechazó el reclamo de daño moral formulado por los actores, por entender que el estado de ánimo provocado a estos por los hechos que dieron origen a este litigio carece de la entidad necesaria para configurar daño moral, con arreglo a las pautas jurisprudenciales invocadas.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios para el momento en que se cuente con liquidación definitiva aprobada.
2. Dicho decisorio fue apelado por el Estado Nacional a fs. 554 y por Telecom de Argentina S.A. a fs. 556. Sus respectivas expresiones de agravios -fs. 576/82 y fs. 566/75- no fueron respondidas por la parte actora.
A fs. 592/93 corre el dictamen del Fiscal General ante esta Cámara.
3. Telecom de Argentina S.A. plantea los agravios que le provoca la sentencia apelada, los que pueden ser presentados en resumen, con arreglo a la formulación efectuada por la propia parte, del siguiente modo: a) declara la inconstitucionalidad del decreto 395/92, b) le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligado a ello por el contrato firmado con el Estado, c) limita la responsabilidad estatal, d) establece un método de cálculo que no se condice con las normas que reglamentaron el programa, y e) determina intereses elevados que no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación.
4. A su turno, el Estado Nacional se agravia por cuanto la sentencia ordena la utilización de un coeficiente variable y no fijo para calcular la indemnización.
Se queja asimismo, de la forma de cálculo de los intereses dispuesta en la sentencia.
5. En cuanto a la responsabilidad de la demandada, la cuestión fue materia de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente G. 1326 XXXIX «Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional-Ministerio de Trabajo y Seguridad s/ part. accionariado obrero», del 12/8/2008 (Fallos 331:1815).
La doctrina que resulta del fallo señalado comprende las siguientes conclusiones: a) el artículo 4º del decreto 395/92 es inconstitucional pues desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativa de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) no obstante el dictado de ese decreto -que colocaba a las empresas en una ilícita situación de privilegio- las adjudicatarias estaban obligadas a emitir los bonos conforme a la ley 23.696 y al bloque normativo que reguló la convocatoria al concurso público del que resultó vencedora la adjudicataria (considerando 16º y 23º); c) hubo una inescindible vinculación entre la decisión de establecer el programa y la obligación de la adjudicataria de emitir los bonos (considerando 17º); d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada; y e) corresponde a los jueces de cada causa discernir la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados, en función de la proyección que provoca la inconstitucionalidad en la concreta situación fáctica.
Estas pautas indican con claridad que la empresa telefónica es responsable por haber omitido una obligación que nacía de la ley y que imponía la adopción de medidas conducentes para su cumplimiento (considerando 23º).
Vale recordar, en este orden de ideas, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación nunca ha sostenido la obligatoriedad lisa y llana de sus precedentes, postulado que sería difícilmente compatible con la libertad de juicio que es propia de los magistrados (doctrina de Fallos 25:368; 212:325, entre otros). Por ello, desde antiguo, esta Cámara ha afirmado la facultad de los jueces de apartarse fundadamente de la línea jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal cuando circunstancias valederas lo justifiquen o cuando se desarrollen nuevas razones que revelen la conveniencia palmaria de apartarse del criterio establecido. También la Corte ha admitido este principio, pero ha exigido que los tribunales inferiores controviertan los argumentos que sustentan los precedentes aportando otros nuevos (Fallos 212:51; 307:1094; 312:2007). Desde hace más de dos décadas la doctrina es la siguiente: «… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, y de la de Fallos 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…» (Fallos 307:1094).
Esta posición ha sido reiterada posteriormente, con énfasis en el acatamiento moral que los tribunales inferiores deben a la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal (doctrina de Fallos 311:1644; 316:221, entre otros).
En suma, el Alto Tribunal Federal es el intérprete final de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 1:340, y mi obligación como juez es favorecer la seguridad jurídica y la función uniformadora que cumple la Corte Suprema de Justicia en materia típicamente federal.
Con arreglo a lo expuesto, y habida cuenta de que la codemandada apelante no ha logrado demostrar que al caso de autos no le resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el recordado caso «Gentini», a pesar del esfuerzo argumental desplegado, entiendo que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto resolvió la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y la responsabilidad de la empresa telefónica accionada, de conformidad, asimismo, con lo dictaminado al respecto por el Sr. Fiscal General.
6. Respecto de la cuantificación del crédito debido por Telecom de Argentina S.A., el monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las siguientes pautas: a) para calcular el porcentaje de participación, cabe utilizar la fórmula matemática definida por el art. 29 de la ley 23.696 teniendo en cuenta la cantidad total del personal existente en cada uno de los ejercicios a liquidarse; b) en cuanto de la indemnización debida, la cuestión ha sido resuelta en el Plenario de esta Cámara del 27/2/14, en la causa 4398/2001 «Parota César y otros c / Estado Nacional», estableciendo que la indemnización debe ser calculada sobre el 2 % de las utilidades obtenidas por la empresa telefónica en cada ejercicio involucrado en la liquidación, antes de abonar impuestos; c) este capital llevará intereses que se devengarán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Por los períodos posteriores, cuando corresponda y hasta el efectivo pago, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que la ganancia anual hubiera debido ser abonada (conf. esta Sala, causa 11.332/2008 del 24-10-17). Adviértase en relación a este último punto que Telecom solo se ha agraviado respecto de la tasa de interés aplicada en la sentencia, y no en cuanto al período de cómputo de los accesorios.
El criterio enunciado precedentemente permite descartar los agravios restantes de la codemandada Telecom. Resta añadir en este punto que, tal como indica la apelante, la tasa de interés decidida en el pronunciamiento recurrido se ajusta a la jurisprudencia unánime de las Salas que componen esta Cámara y no se ha logrado demostrar que la aducida «singularidad» de casos como el de autos amerite un tratamiento diferente. Ello, en tanto no se ha intentado siquiera acreditar numéricamente la alegación de que la tasa de interés activa ha superado sustancialmente a los índices de precios con más el adicional por «interés puro», ni mucho menos la generación en el patrimonio del acreedor de un enriquecimiento incausado.
7. En lo que atañe a los agravios del Estado Nacional, cabe señalar, con relación al cuestionamiento formulado respecto a la variabilidad del coeficiente, que el Tribunal ha resuelto que las utilidades de una empresa se presentan en forma discontinua y dependen de múltiples factores, por lo que si se admite que los trabajadores contribuyen a ellas, corresponde tomar el número de empleados que se hayan desempeñado efectivamente en cada uno de los períodos (conf. esta Sala, causas 14139/03 del 6.10.15; 5179/00 del 8.03.16; 7103/00 del 12.07.16, 8122/00 del 18.10.16 y 9230/01 del 12/09/17, entre otras; Sala III causas 5586/00 del 02.10.12 y 8820/00 del 05.02.13). En consecuencia, y en línea con lo asimismo expuesto en el considerando anterior se deben rechazar los agravios formulados por el Estado Nacional en relación a este punto.
Por último, el restante agravio de dicha codemandada sometido al conocimiento de este Tribunal es sólo aparente. Digo esto por cuanto, contrariamente a lo aducido por la recurrente, la sentencia apelada no se apartó del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional. Basta para fundar tal aserto con remitir a la lectura del pronunciamiento en crisis, que específicamente estableció que la condena se hará efectiva con arreglo al régimen de consolidación de deudas públicas (confr. fs. 535, primer párrafo «in fine»). Entiendo que la equivocación de la apelante radica en que confunde los intereses que corresponden a la condena dictada con los que constituyen el capital de la condena, a pesar de que el decisorio es suficientemente claro en este aspecto.
Por lo expuesto, si mi voto es compartido se deberán desestimar los recursos de apelación interpuestos por Telecom de Argentina S.A. y el Estado Nacional, sin costas, en atención a lo que resulta del principio objetivo de la derrota y el hecho de que la parte actora no respondió el traslado de las expresiones de agravios de sus contrarias (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar los recursos de apelación interpuestos por Telecom de Argentina S.A. y el Estado Nacional. Sin costas.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su despacho-, y devuélvase.
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
María Susana Najurieta
023902E