Â
Â
Â
En Buenos Aires a los 31 dÃas del mes de octubre de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traÃdos para conocer los autos seguidos por caratulados, “Molino Cañuelas S.A.C.I.F.I.A. c/ Sur Distribuciones S.R.L. y otro s/ ordinario†(Expte. N° Com 34109/2013/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artÃculo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debÃa tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalÃa 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 215/219?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
I. Viene apelada la sentencia de fs.215/219 por la cual el primer sentenciante admitió la demanda por el incumplimiento del contrato de compraventa de mercaderÃas iniciada por Molino Cañuelas S.A.C.I.F.I.A. y, en consecuencia, condenó a Sur Distribuciones S.R.L. a abonarle a aquella, en el término de 10 dÃas de notificada la sentencia, la suma de $138.697,49 con más intereses y costas.
Asimismo, condenó al hipotecante del inmueble gravado en garantÃa de la operación, Sr. Oscar Leandro Jesús Hoffman (Cpr. 96), quien fuera citado como tercero en autos, extendiéndole la responsabilidad sobre la cosa hipotecada y hasta el lÃmite garantizado de $90.000, conforme oportunamente pactaron las partes (v. instrumento de fs.19/23), con más las costas del juicio.
II. Para asà sentenciar, el magistrado de grado:
1) Primeramente, declaró en rebeldÃa a la sociedad demandada por no haber contestado la demanda. Admitió los hechos allà expuestos y la documentación acompañada por el actor -corroborados con el resultado de la pericia contable- y en base a ello tuvo por acreditada la existencia de un crédito en favor de la actora y la falta de cancelación de la deuda por parte de la sociedad rebelde (cpr 377), ordenando agregar al monto de condena, los intereses devengados a la tasa activa del BNA, desde la mora producida al vencimiento de cada factura, hasta su efectivo pago.
2) Por otro lado, admitió la pretensión contra Hoffman, entendiendo que en su calidad de hipotecante, no se obligó a responder personalmente de modo expreso, sino sólo con la cosa hipotecada que quedó en su poder (v. art. 3121 del Cód. Civil, ahora art. 2199 del CCCN). Dijo que estamos frente a un derecho real otorgado en garantÃa de un crédito por el cual ante el incumplimiento del deudor, éste tercero poseedor adquirente del inmueble, debÃa soportar la acción hipotecaria en su contra, con ese inmueble hipotecado, sin responder con sus otros bienes.
En ese marco entendió que Hoffman quedó ubicado en una posición jurÃdica diferente del deudor directo, por lo que el a quo lo condenó a responder por la deudas generadas por Sur Distribuciones S.R.L. sólo hasta la suma pactada de $90.000, con el inmueble gravado y sin que le incumbiera ninguna obligación personal.
II. Los recursos:
Hoffman, citado como tercero, apeló la sentencia a fs.231 y fundó su recurso con la expresión de agravios de fs.259/260, la que fue contestada por la sociedad actora a fs. 262/263.
Sus dos primeros agravios refieren a las costas del proceso, quejándose no sólo de que el a quo se las hubiera impuesto en su calidad de vencido por un total de $109.080, suma que excede los $90.000 a los que quedó obligado a responder, sino también -en segundo lugar- porque entendió que el sentenciante se apartó del prorrateo que conforme el art. 730 CCCN debió realizar.
Dijo que su responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios, no debÃa exceder del 25% del monto de la sentencia, por lo que reclamó al juez el prorrateo de los montos entre los beneficiarios.
En su tercer agravio, se quejó de la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes en la causa, por considerarla excesivamente alta.
III. La solución:
Conforme resulta de la reseña que antecede, el recurrente se agravia principalmente respecto de que no se fijó en la imposición de costas el alcance en el que él mismo debÃa participar. Ello por cuanto entendió que la acción a su respecto habÃa procedido con el lÃmite de lo fijado en el punto 6) de la respectiva sentencia. Es decir, hasta el tope marcado por el monto
Ciertamente el alcance de la condena impuesta en la anterior instancia ha sido consentida por las partes, por lo que resulta exacto que las costas impuestas deben ser en la proporción de la obligación afianzada, incluido en su cálculo los correspondientes intereses por la mora incurrida en el cumplimiento de la garantÃa otorgada. Es por ello, que procede en el punto cumplimentar la sentencia de grado en el sentido peticionado por el recurrente.
Asimismo invoca la aplicación del art. 730 del CCCN, prorrateo que deberá desestimarse en esta etapa, supeditándose su aplicación -en caso de corresponder- para la oportunidad de contar en las actuaciones con liquidación definitiva.
IV. La Conclusión.
Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega:
a) Estimar parcialmente el recurso en estudio, estableciéndose que el recurrente participará en las costas impuestas en la proporción que resulte del lÃmite del monto -con más sus intereses- garantizado en el instrumento de fs. 19/23.
b) Desestimar en esta etapa la aplicación del art. 730 CCCN, difiriéndose hasta la oportunidad de contarse con la liquidación definitiva en las actuaciones.
c) Imponer las costas de Alzada, a la sociedad actora vencida (art. 68 Cpr). Asà voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mà los Señores Jueces de Cámara doctores
Â
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÃMARA
Â
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve:
a) Estimar parcialmente el recurso en estudio, estableciéndose que el recurrente participará en las costas impuestas en la proporción que resulte del lÃmite del monto -con más sus intereses- garantizado en el instrumento de fs. 19/23.
b) Desestimar en esta etapa la aplicación del art. 730 CCCN, difiriéndose hasta la oportunidad de contarse con la liquidación definitiva en las actuaciones.
c) Imponer las costas de Alzada, a la sociedad actora vencida (art. 68 Cpr).
d) En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en ochenta mil cuatrocientos pesos ($ 80.400) los honorarios de la letrada apoderada de la actora, Dra. MarÃa Mercedes Premrou y en veintiún mil quinientos pesos ($ 21.500) los de la perito contadora Susana A. Lolo, regulados a fs. 215/9 (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 y art. 3 del decreto ley 16.638/57).
NotifÃquese por SecretarÃa.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalÃa n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Â
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÃMARA
Â
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
Â
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÃMARA
Â
076674E