Salta, 3 de marzo de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 81 en contra de la sentencia definitiva de fs. 77/80 por la que el sentenciante ordenó que la A.N.Se.S. recalcule el haber inicial y movilidad conforme las pautas expuestas en los considerandos y, para el caso de que el cálculo así ordenado derive en una determinación del haber inicial superior al fijado en la Resolución de otorgamiento del beneficio dispuso dejar sin efecto la resolución impugnada N° RNT-B 02995/10, debiendo el organismo previsional abonar al Sr. Argelio Rufino Ibañez las diferencias que surjan de tal recalculo, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago e impuso las costas por el orden causado -art. 21 de la Ley Nº 24.463.
En efecto, el a quo tuvo en cuenta que el señor Argelio Rufino Ibañez quien pidió el reajuste de su haber jubilatorio, obtuvo el beneficio desde el 19/08/2008 al amparo del régimen de la ley 24.241.
2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto dispuso el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas establecidas en el precedente “Elliff Alberto José” en contradicción a la ley 24.463, ley 24.241, ley 23928 y ley 26417. Hizo reserva del caso federal (fs. 84/88).
2.1) A su turno la actora no contestó el traslado conferido a su parte a fs. 89, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar a fs. 96.
3) Que la cuestiones planteadas en cuanto al recálculo del haber de origen y al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Salas, Vilte Pantaleón c/ ANSeS s/ reajuste de movilidad” expte. N°41000166/2010, sentencia del 29 de diciembre de 2015, y lo relativo a la sustitución del índice ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y construcción) por el previsto en la ley 27.260 fue objeto de decisión en el precedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 81 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2018 (fs. 77/80), en lo que fuera materia de agravios
II.- IMPONER las costas de la alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
002539F