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Buenos Aires, 26 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Recurrió en queja la parte actora por la apelación subsidiaria que le fuera denegada en el proveído copiado en fs. 10/11 y que interpuso contra la resolución de fs. 5/6 que declaró la inhabilidad del pagaré base de la presente ejecución, con fundamento en que el monto del juicio es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.-
2.) Ahora bien, señálase liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-
Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16 (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).-
Ahora bien, aquél último monto ha sido elevado recientemente a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto «para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019» (Ac. CSJN Nro. 43/18).-
3.) En la especie, la acción fue iniciada el 08.10.2019 por la suma de $30.000 de lo que se sigue que el presente proceso de conocimiento ha sido impetrado una vez entrada en vigencia la ley 26.536, lo que torna aplicable al caso sub examine el régimen establecido por esta última normativa, con la actualización establecida por la Acordada CSJN 43/18 ($150.000).
Sentado ello, advirtiéndose que el quantum reclamado en la demanda ($40.000) no supera el límite pecuniario de apelabilidad previsto por la ley actual – con la actualización establecida por la Acordada 43/2018 ($150.000).- se estima que el recurso fue mal concedido en la anterior instancia.-
4.) Por lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE: Desestimar sin más la queja y remitir este cuadernillo a la primera instancia a fin de que la presente actuación sea agregada a sus antecedentes, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
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ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
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076236E