Buenos Aires, 11 de setiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado el pronunciamiento copiado en fs. 26 donde se decretó su inhibición general de bienes.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 27/30.-
2.) El apelante alegó que se ordenó la medida sin que estuviera firme la habilitación de la vía ejecutiva. Refirió ser titular de acciones de Leco SA y Pacheco Combustible SRL, por lo que tendría bienes con los cuales el actor podría eventualmente cobrar su crédito. Indicó que no se tuvo en cuenta que la inhibición general de bienes es una medida subsidiaria y/o residual que solo corresponde decretar cuando no puede hacerse efectivo el embargo preventivo.-
3.) Del estudio de las constancias obrantes en autos resulta que en la resolución copiada en fs. 23/24 se declaró auténtica la firma atribuida al demandado obrante en el documento que aquí se ejecuta, teniéndose por preparada la vía ejecutiva.-
El demandado apeló esta resolución, concediéndose el recurso con efecto diferido en los términos del art. 528 in fine CPCCN y, si bien se dedujo recurso de queja contra el efecto del recurso, tal remedio fue desestimado por esta Sala mediante pronunciamiento de fecha 30.05.2019.-
Pues bien, el art. 534 CPCCN establece que si no conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes, agregando la norma que la medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.-
Efectivamente, la inhibición general de bienes tiene carácter subsidiario del embargo, revistiendo naturaleza residual. De allí que deba dejarse sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue caución bastante (arts. 228 y 534 CPCCN).-
Pero en el caso, el accionado pretende que se deje sin efecto la medida sin denunciar bienes a embargo, por lo que la pretensión se evidencia improcedente. Es que si bien refirió ser titulares de acciones de dos sociedades -Leco SA y Pacheco Combustible SRL-, no proporcionó detalle alguno respecto de tales tenencias y su aptitud para garantizar el crédito y tampoco las ofreció a embargo.-
En ese marco, corresponde estar por la subsistencia de la medida cautelar, la cual fue decretada en orden a la verosimilitud del derecho que surge del título base de la presente ejecución, en el actual estado de la causa.-
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y, con el alcance señalado, confirmar el decreto impugnado.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
077146E