Intereses. Sumas pactadas en dólares. Morigeración
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Se modifica parcialmente el fallo recurrido, estableciendo en el 7% anual la tasa para el devengamiento de los réditos sobre una deuda en dólares estadounidenses.
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En Buenos Aires a seis dÃas de septiembre de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traÃdos para conocer los autos “YACHT CLUB PUERO MADERO SA C/PROIOS SA Y OTRO S/ORDINARIO†(Expediente N°COM 15203/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artÃculo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debÃa tener lugar en el siguiente orden: vocalÃas N° 18, N° 16 y N° 17.
Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalÃa N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1158/1183?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Yacht Club Puerto Madero SA, por medio de apoderado, promovió demanda por daños y perjuicios contra Proios SA y Fianzas y Crédito SA CompañÃa de Seguros por la suma de $ 1.383.107,60 -o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en la causa- con más intereses y costas del proceso.
En primer lugar, manifestó que es usufructuarÃa del espejo de agua del Dique 4, ubicado en Puerto Madero (CABA).
Señaló que en dicho lugar, explota un Club House y 250 amarras aptas para barcos de todo tipo de manga y eslora.
De seguido, relató que el 20.12.13 suscribió una “orden de compra†con Proios SA en donde se acordó la construcción de un pontón auxiliar multipropósito.
Explicó que la obra debÃa necesariamente ser supervisada por la Prefectura Naval Argentina.
Arguyó que la defendida se obligó a gestionar la habilitación y matriculación del mismo.
Dijo que pactaron el precio del contrato en la suma de u$s 194.380,78 más IVA, la cual serÃa abonada en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial del Banco Nación.
Siguió diciendo que la fecha de entrega estaba pautada para el 20.04.14, es decir, a los 120 dÃas corridos de la firma del referido contrato.
Agregó que se pactó que Proios SA debÃa presentar un seguro de caución por complimiento de contrato, lo que cual se perfeccionó a través de las pólizas nro. … y …
Denunció que la defendida incumplió su obligación en tiempo.
Imputo responsabilidad por dicho incumplimiento a su contraria.
Por ello, reclamó: (i) $ 958.300,64 por la “devolución de sumas abonadasâ€; (ii) u$s 29.157,11 en concepto de “multaâ€; (iii) $ 144.000 por resarcimiento por el frustrado evento “Yachting Forumâ€; (iv) $ 100.000 por el alquiler del Palacio Errazuriz; (v) $ 142.296 por los gastos de ambientación; y (vi) $ 38.511 más IVA en concepto de pago efectuado a la consultora “Essentia Consultingâ€.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
b) A fs. 298/302 el demandante amplió demanda.
c) Fianzas y Crédito SA CompañÃa de Seguros, por medio de apoderado, contestó la acción impetrada en su contra con la presentación de fs. 344/361.
Negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en su escrito de inicio y solicitó la desestimación de la presente acción, con costas.
No obstante ello, reconoció que emitió las pólizas nro. … y … mediante la cual la accionante resultaba asegurada y Proios SA la tomadora.
Explicó que la póliza nro. … fue emitida en garantÃa de los anticipos financieros abonados por la demandante por la suma de u$s 194.380,78.- correspondiente a la construcción de una plataforma flotante y la nro. 450.473 en garantÃa de la ejecución del contrato.
De seguido, rechazó el siniestro oponiendo la caducidad de los derechos indemnizatorios que eventualmente pudieron corresponderle a la actora.
A fin de sustentar su defensa, manifestó desde que comenzaron los actos u omisiones del tomador que daban lugar a la afección de la póliza (20.04.14) hasta que le fue comunicado (11.09.14) transcurrieron 5 meses para que su parte tomara conocimiento del incumplimiento, lo cual constituÃa un incumplimiento por parte de la accionante en la carga de informar de conformidad con lo contemplado en el art. 8 de la póliza contratada.
Tras ello, se expidió en relación a la póliza nro. … Denunció que su contraria omitió probar que el anticipo financiero correspondiente a la construcción del pontón no habÃa sido destinado a su realización.
Afirmó que no se dan en el caso los presupuestos de imputación de responsabilidad. Impugnó todos y cada uno de los rubros reclamados.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
d) Proios SA, por medio de apoderado, respondió la demanda articulada en su contra con la presentación de fs. 427/441.
Luego de formular una negativa de los hechos invocados por la accionante, reconoció que suscribió el 20.12.13 con la parte actora una orden de compra mediante la cual se le encomendada la construcción de una plataforma flotante.
Señaló que el lugar de entrega era el Yacht Club de Puerto Madero y el precio convenido era de u$s 194.380,78.- más IVA pagaderos en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial.
A continuación, detalló que el pontón encomendado era un artefacto que necesitaba en todo momento la intervención y supervisión de la Prefectura Naval Argentina.
Denunció que aseguró el vÃnculo comercial mediante la póliza nro. … -como garantÃa de anticipo de u$s 194.380,78- y la nro. … -como garantÃa de ejecución del contrato- en las cuales la accionante resultaba ser la aseguradora y su parte la tomadora.
Manifestó que la demandante omitió abonar el saldo de precio de u$s 66.633,28 que debÃa ser abonado cada 30 dÃas de acuerdo a la certificación de avance de obra.
Dijo que para ello, le habÃa emitido una factura por la suma de $ 2.777.027,71 en concepto de pago a cuenta del saldo de precio y por la primera certificación de avance de obra.
Arguyó que el arquitecto designado por la parte actora no aprobaba las certificaciones de avance de obra, impidiendo su pago.
Asà fue que la accionante le envió el 05.08.14 una misiva informándole que no darÃa curso al pago de la factura hasta tanto no se le presentaran los planos aprobados por la Prefectura Naval Argentina.
Alegó que el 30.05.14 Prefectura Naval Argentina estaba por emitir la autorización para botar el pontón, la cual finalmente tuvo lugar el 06.10.14 y que, a pesar de ello, la demandante le remitió una carta documento con fecha 11.09.14 mediante la cual la intimaba a la entrega del pontón y otra el 02.10.14 formulando la resolución del contrato y requiriendo la devolución de las sumas abonadas.
Afirmó que cumplió con la obligación asumida.
No obstante ello, impugnó la totalidad de los rubros reclamados.
Reconvino por la suma u$s 80.625,56 y $ 807.850 -o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en la causa- con más su intereses y costas.
Fundó en derecho su defensa y reclamo. Ofreció prueba.
e) A fs. 454/461 la actora contesta el traslado de la reconvención y solicitó su rechazo, con costas.
II. La decisión recurrida.
En la sentencia de fs. 1158/1183 el Sr. Juez resolvió: i) acoger parcialmente la demanda interpuesta por Yacht Club Puerto Madero SA contra Proios SA por la suma de $ 1.297.242,50 y u$s 29.157,11 con más intereses y costas; ii) rechazar la reconvención articulada por Proios SA contra Yacht Club Puerto Madero SA, con costas; y iii) hacer lugar a la acción interpuesta por Yacht Club Puerto Madero SA contra Fianzas y Créditos SA CompañÃa de Seguros por la suma de $ 9.719,13 con más intereses y costas.
Para decidir asÃ, destacó -en primer lugar- que no se encuentra controvertido el vÃnculo contractual que unió a los aquà litigantes.
De seguido, juzgó acreditado el incumplimiento contractual de la codemandada Proios SA.
En razón de ello, imputó responsabilidad a la defendida por la demora en la construcción de la obra encomendada.
A continuación se expidió en relación a los rubros reclamados por la accionante.
En tal labor, reconoció a favor del demandante la suma de: i) $958.300,64 en concepto de devolución de anticipo de gastos; ii) u$s 29.157,11 en concepto de multa; iii) $ 50.000 por resarcimiento por el frustrado evento “Yachting Forumâ€; iv) $ 242.296 por el alquiler del Palacio Errázuriz; y v) $ 46.646 en concepto de pago efectuado a la consultora “Essentia Consultingâ€.
En razón a lo decidido, en punto a que la demandada incumplió en tiempo la obligación oportunamente decidida, resolvió desestimar la reconvención articulada.
Finalmente, en relación a la acción articulada contra Fianzas y Crédito SA compañÃa de seguros, señaló que no se encuentra controvertida en la causa la existencia de las pólizas nro. … y …
En relación a la póliza nro. … concluyó que medió aceptación tácita del siniestro.
Asà las cosas, reconoció a favor de la actora la suma de u$s 9.719,03. Señaló que, de conformidad a lo pactado, la suma otorgada se convertirá a pesos tomando la cotización de dólar estadounidense tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente al dÃa anterior a su efectivo pago. Fijó que el capital de condena devengue intereses calculados a la tasa activa BNA sin capitalizar desde la notificación a la aseguradora de la resolución contractual y hasta el efectivo pago.
Respecto al siniestro que cubrÃa la póliza nro. …, juzgó que fue rechazado en tiempo y forma y, además, porque la actora utilizó la suma otorgada en concepto de anticipo financiero para su fin.
Impuso los gastos causÃdicos a la compañÃa aseguradora.
III. Los recursos.
Fianzas y Crédito SA CompañÃa de Seguros recurrió la sentencia a fs. 1189. Su recurso fue concedido a fs. 1190. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 1240/1247, que recibió respuesta a fs. 1269/1272.
Proios SA apeló a fs. 1193. La apelación fue concedida a fs. 1194. Mediante resolución de fs. 1261, mantenida a fs. 1268 esta Sala decidió declarar desierto el recurso impetrado.
De su lado, la accionante se alzó contra el pronunciamiento de grado a fs. 1201. El recurso fue concedido a fs. 1202. A fs. 1274 el Tribunal resolvió declarar desierto el recurso articulado.
IV. L as crÃticas ensayadas de la demandada.
Se agravió por la tasa de interés fijada por el anterior sentenciante.
Finalmente, se quejó la apelante respecto de la imposición de las costas en su contra. V. La solución.
1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la demandada sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de EnergÃa Atómicaâ€, del 13.11.1986; Ãdem in re: “Soñes, Raúl C. Adm. Nacional de Aduanasâ€, del 12.02.1987; bis Ãdem, in re: “Pons, MarÃa y otro†del 06.10.1987; ter Ãdem, in re: “Stancato, Carmeloâ€, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2.1. Efectuada la aclaración precedente, me abocaré a continuación a analizar las quejas esbozadas por Fianzas y Crédito SA CompañÃa de Seguros.
2.2. En tal labor creo útil, recordar – en lo que aquà interesa-que no se encuentra controvertido en la causa la existencia de las pólizas nro. … y …
Asimismo, es dable señalar que no ha sido materia de agravio que: i) existió aceptación tácita del siniestro asegurado en la póliza nro. …; y ii) la recurrente aseguradora rechazó en tiempo y forma la denuncia del riesgo que cubrÃa la póliza nro. …Â
3. Ello establecido, me abocaré al tratamiento del agravio referido a la tasa de interés fijada por el anterior sentenciante respecto a la condena en dólares estadounidenses.
Recuerdo que el magistrado de grado condenó a Fianzas y Créditos SA CompañÃa de Seguros a pagar a Yacht Club Puerto Madero SA la suma de u$s 9.719,03, más los intereses calculados a la tasa activa BNA sin capitalizar desde la notificación a la aseguradora de la resolución contractual y hasta el efectivo pago.
En este marco, cuadra señalar que tradicionalmente este fuero empleó la tasa activa que cobrara el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 dÃas en dólares estadounidenses.
Luego de la ausencia de publicación de cualquier tasa para operaciones en esa moneda extranjera (desde el 6/1/2002) se estimó apropiado su reemplazo mediante una tasa de interés puro que este Tribunal estableció en el 6% anual -y 8% como tope para el caso de que hubiera punitorios pactados-.
Ahora bien, tras el retorno de las publicaciones de tasas para operaciones pasivas respecto de la citada moneda y la reciente elevación de la cotización del dólar estadounidense, en las actuales circunstancias de tiempo, espacio y lugar, luce excesiva la tasa de interes fijada por el anterior sentenciante.
En ese contexto, parece apropiado a juicio del suscripto, acoger el agravio ensayado y, consecuentemente, practicar un cálculo coyuntural utilizando como parámetro las tasas internacionales de referencia para este tipo de operaciones en moneda extranjera asà como la tasa pasiva que publican los bancos nacionales, y establecer en el 7 % anual la tasa para el devengamiento de los réditos sobre una deuda en dólares estadounidenses (esta Sala, 18.05.17 “Kapusta Teodoro y Otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, s/ ordinarioâ€).
4. Habida cuenta la forma en la que se decide, de conformidad con el Cpr. 279, corresponderá readecuar el régimen de las costas impuesto en relación a la acción entablada por Yacht Club Puerto Madero SA contra Fianzas y Créditos SA CompañÃa de Seguros.
Ponderando que medió un vencimiento conceptual de la parte actora mas que no prosperó parte sustancial del reclamo pecuniario, los gastos causÃdicos se distribuirán en un 40% a cargo de la accionante y en un 60% de la accionada. Igual suerte correrán las costas producidas por la actuación en esta Alzada.
En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que el Cpr. 71 determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sÃ, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cual será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (CNCom., Sala B, in re: “Wattman S.A. c. Kanatu S.A.†del 14.8.1987 y jurisprudencia allà cit.).
Tal solución no importa desconocer que en los reclamos de daños y perjuicios las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros pretendidos; mas en el concreto caso sometido a examen las notorias diferencias entre lo procurado y lo finalmente concedido conducen a la adopción de un temperamento distinto.
VI. Conclusión: Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: admitir los agravios vertidos por Fianzas y Crédito SA CompañÃa de Seguros y, consecuentemente, modificar la sentencia dictada de conformidad con lo decidido en los puntos 3 y 4. Las costas de Alzada se distribuirán en un 40% a cargo de la actora y un 60% de la demandada referida.
Asà voto.
Por los mismos fundamentos la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que precede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Jueces de Cámara, doctores:
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Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
MarÃa Florencia Estevarena
Secretaria.
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Buenos Aires, seis de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que precede, se resuelve:
1. Admitir los agravios vertidos por Fianzas y Crédito SA CompañÃa de Seguros y modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo aplicarse a la condena que le fue impuesta un interés del 7% anual a partir de la fecha establecida en ese pronunciamiento, fijando las costas de ambas instancias en un 40% a la parte actora y en un 60% a la recurrente.
2. Determinar los honorarios que corresponden según las siguientes consideraciones.
a. Respecto de la demanda interpuesta por Yacht Club Puerto Madero SA contra Proios SA, teniendo en cuenta como base regulatoria el monto de la condena, incluidos los intereses hasta la fecha del pronunciamiento dictado en la instancia anterior, y evaluando la importancia, complejidad y extensión de los trabajos que fueron cumplidos por cada uno de los profesionales al respecto, se reducen a trescientos catorce mil pesos ($ 314.000) los estipendios fijados a favor del doctor Luis Rodolfo Bullrich, se reducen a ciento treinta y dos mil pesos ($132.000) los de la doctora Josefina Dantur y se reducen a trescientos veinticuatro mil pesos ($ 324.000), los del doctor Abel E. Taboada, respectivamente (arts. 6,7,9,19,37 y 38 ley 21.839 modif. por ley 24.432).
En iguales términos, se elevan a ciento veinticinco mil pesos ($125.000) los estipendios correspondientes al perito contador Hugo Ricardo Avellaneda (art. 3 Dec-Ley 16.638/57) y, estando apelados solo por altos, se confirman en noventa y cuatro mil trescientos ($ 94.300) los honorarios del perito ingeniero naval Jorge Priano (art. 1° y 6° dec-ley 7887/55; art. 13 ley 24.432).
Por la aceptación del cargo y el escrito presentado solicitando adelanto de gastos, se reducen a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) los honorarios del calÃgrafo Facundo Emilio Signo.
Con relación a la mediadora actuante, considerando lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que fue notificada de la regulación de honorarios -30/11/2017-, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), estando apelados sólo por altos, se confirman en treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($38.400) los honorarios de la doctora Susana Luisa Fernandez.
b. En relación a la reconvención entablada por Proios SA contra Yacht Club Puerto Madero SA , considerando el monto por el cual se dedujo esa contrademanda, incluidos intereses a la fecha de la sentencia dictada en la instancia anterior, y la importancia complejidad y extensión de la labor efectivamente desarrollada por cada uno de los beneficiarios, se reducen a doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000) y a ciento veinticuatro mil pesos ($124.000) los estipendios del doctor Luis Rodolfo Bullrich y de la doctora Josefina Dantur, respectivamente, y se reducen a trescientos diez mil pesos ($ 310.000) los honorarios del doctor Abel E. Taboada (arts. 6,7,9,37 y 38 ley 21.839 modif. por ley 24.432).
Se confirman en ciento diecinueve mil pesos ($ 119.000) los honorarios regulados a favor del perito contador Hugo Ricardo Avellaneda y en ciento diecinueve mil pesos ($ 119.000) los del perito ingeniero naval Jorge Priano (art. 3 Dec-Ley 16638/57; art. 1° y 6° dec-ley 7887/55)
c.1. Respecto a la acción entablada contra Fianzas y Créditos SA CompañÃa de Seguros, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los estipendios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento (conf. art. 279 del Cpr).
c2. A tal efecto señálase que en el caso la ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su determinación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios†del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).
Contribuye a reforzar tal postura, la observación del P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) al art. 64 de la ley 27.423 que disponÃa su aplicación “a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorariosâ€.
c3. Partiendo de tal plataforma, cuadra señalar que la materia atinente a la regulación de honorarios no resulta ajena al principio elaborado por el Alto Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere la búsqueda de la significación jurÃdica o de los preceptos legales que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espÃritu; debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar principios acertados para el reconocimiento de los derechos (Fallos 253:267, entre otros).
Asà la ley arancelaria no debe ser aplicada mecánicamente o prescindiendo de una adecuada relación con las pautas establecidas por el artÃculo 6 inc. b y d de la Ley 21.839.
En el caso particular, se advierte que la estricta utilización de las alÃcuotas arancelarias previstas por la mentada ley sobre la base regulatoria contemplada en el art. 6 inc. a. de la ley citada (tal como pretenden los letrados que asistieron a la demandada, v. fs. 1206), conducirÃa a un resultado desproporcional entre la labor efectivamente realizada por los profesionales intervinientes y la retribución que según aquella habrÃa de corresponderles.
Se impone entonces, una interpretación armónica que integre, con el adecuado equilibrio, los distintos parámetros que determina la ley, a efectos de evitar la disociación de la pauta económica atinente al monto del litigio, de las restantes, entre las cuales se destacan la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional y la trascendencia jurÃdica, moral y económica que tiene el asunto o proceso para casos futuros y para la situación económica de las partes.
Es que, como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, los que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de los trabajos realizados (Fallos 311:1870, entre muchos otros).
c4. AsÃ, ponderando las pautas supra referidas y la habilitación proveniente del art. 13 de la ley 24.432, esta Sala procederá a regular los emolumentos de los profesionales intervinientes.
Por tanto, se fijan en cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Luis Rodolfo Bullrich y en veinticinco mil pesos ($ 25.000) los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora Josefina Dantur.
Se regulan en cuarenta mil pesos ($ 40.000), tres mil pesos ($ 3.000) y en trece mil trescientos cincuenta pesos ($ 13.350) los estipendios de los letrados apoderados de la demandada, doctores, Donaldo Gregorio Smith Sanchez, Sebastian Eduardo Torres y Juan Cornejo, respectivamente.
Se fijan en quince mil trescientos pesos ($ 15.300) los estipendios del perito naval Jorge Priano.
c.5 En cuanto al perito contador Hugo Ricardo Avellaneda resulta necesario señalar que al no haber realizado tarea alguna que permita resolver la contienda entre la actora y Fianzas y Créditos SA CompañÃa de Seguros, no corresponde fijar un estipendio a su favor.
Véase al respecto que la aseguradora demandada manifestó en los términos del artÃculo 478 CPCC su desinterés en la pericia.
Asà las cosas, ante la ausencia de causa que justifique la procedencia de dicha regulación, no corresponde que se le fijen honorarios en este apartado.
Lo contrario implicarÃa un enriquecimiento sin causa por parte del experto que no puede ser admitido judicialmente.
d. Finalmente, en relación a los trabajos efectuados ante esta Alzada, teniendo en cuenta el tema traÃdo a estudio, la complejidad del mismo, la solución a la que este Tribunal arribó, como asà también, la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional y la trascendencia jurÃdica, moral y económica, se fijan en cinco mil quinientos pesos ($ 5.500) los emolumentos de la doctora Josefina Dantur y en tres mil novecientos pesos ($ 3.900) los del doctor Donaldo Gregorio Smith Sanchez.
e. NotifÃquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la SecretarÃa de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalÃa n° 17 (art. 109 RJN).
Â
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
MarÃa Florencia Estevarena
Secretaria.
Â
031916E