En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «RACING FUTBOL CLUB C/ CLUB ATLETICO ALDOSIVI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Es justa la sentencia de fecha 20-02-2020?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la sentencia apelada, el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, con costas al club accionante.
Para decidir de ese modo, consideró que la falta de acreditación del reclamo respectivo ante la instancia federativa previa – órganos de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA)- provocaba el desplazamiento de la competencia del órgano jurisdiccional.
II. Apeló la actora. El recurso fue fundado mediante el escrito presentado el 02-3-2020 y contestado con el del 12-3-2020.
El apelante sostiene que:
a) La interpretación del Juez es defectuosa porque aplica una reglamentación del comité de la AFA (Boletín especial 5551) que fue dictada dos meses después de haberse iniciado la causa.
El reclamo se inició en fecha 9 de noviembre de 2017 a través del intercambio epistolar, intimando de pago, con fecha 26 de junio de 2018 se realizó la correspondiente mediación prejudicial obligatoria y el 30 de agosto de ese mismo año se inició la demanda judicial.
b) A todo evento, el mencionado boletín reglamenta cuestiones distintas pues comprende: i) la formación de jugadores, entendiendo por este el pago que se realiza al club formador por la firma del primer contrato antes de que el jugador cumpla los 23 años de edad y ii) el mecanismo de solidaridad, que consiste en la transferencia federativa del jugador profesional de manera definitiva o temporaria entre clubes afiliados directa o indirectamente a la Asociación del Fútbol Argentino.
En el caso, no se da ninguno de esos supuestos pues el jugador involucrado contaba con 35 años de edad al momento de celebrar el contrato, de modo que no podría ingresar como formación de jugador y tampoco por el sistema de solidaridad, porque no llegó a Aldosivi a través de una transferencia, sino en calidad de jugador libre.
c) Corresponde aplicar la ley 27.211 que reconoce el derecho de la actora (art 7 inc b).
La única opción que tenía su parte para poder reclamar los derechos que le correspondían era a través de esa ley y, por ende, ocurriendo a la justicia ordinaria. Así lo prevé en su art 14 que dispuso un plazo de 6 meses para que cada confederación, federación, asociación o liga incorpore a sus reglamentos el derecho de formación y de no hacerlo, sería de aplicación definitiva la ley.
La norma también es aplicable a los casos no previstos en los reglamentos, debiendo preferirse siempre la norma más favorable al acreedor del derecho de formación, en caso de existir un conflicto normativo.
Nunca podría haber realizado el reclamo ante la Federación como lo dispone el art 15 de la ley 27211 en el que funda el juez su sentencia toda vez que la entidad no tenía un procedimiento eficaz al momento de iniciar estos actuados y, de haber existido, tampoco podía utilizarse al no contemplar el pago de la indemnización por firma de contrato profesional cuando el jugador ya suscribió su primer contrato.
d) La ley 27211 da la posibilidad a los clubes formadores – en general del interior y de recursos económicos escasos- de recibir una suma de dinero cada vez que el jugador formado en su club firma un nuevo contrato profesional, cosa que ni la FIFA ni la AFA reconocen. Estas entidades sólo reconocen el pago en los casos de transferencia y no contemplan lo que sucede en la mayoría de los supuestos, que es la celebración de contratos con jugadores que están libres.
III. El recurso prospera.
En el ámbito deportivo, los estatutos de las asociaciones en su gran mayoría contienen cláusulas compromisorias que obligan a sus miembros a dirimir sus conflictos utilizando el arbitraje como método para la resolución de sus controversias (ver Ortega Sánchez, Rodrigo, «Arbitraje jurídico deportivo», Publicado en: DCCyE 2013 (agosto) , 275, Cita Online: AR/DOC/1713/2012)
Tal es el caso de la Asociación del Fútbol Argentino cuyo Estatuto cuenta con distintas normas en este sentido que establecen una vía administrativa previa, el sometimiento a arbitraje y la renuncia a la justicia ordinaria (ver arts. 10, 13 inc f, 68 y 69 https://www.afa.com.ar/upload/logos/Estatuto%20-%20Desde%202020.051.pdf)
Dispone que los litigios internos de la AFA o de aquellos que atañen a ligas, miembros de una liga, clubes, miembros de clubes, jugadores, oficiales o a cualquier otra persona adscrita a la AFA, luego de agotar la vía administrativa interna, deben resolverse en los órganos de arbitraje institucionales.
Estas normas estatutarias y la circunstancia de que ambas partes de este proceso han aceptado este mecanismo al integrar directa o indirectamente la AFA (art. 10 y 18 del estatuto), abonan la decisión adoptada por el Juez de primera instancia (argto art.842 a 849 y 1649 CCyC)
2. Sin embargo, para resolver una cuestión de competencia corresponde atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (CSJN Fallos 324:2736; 325:905; 324:2031 y 322:1865).
Al efectuar esa tarea, se observa que Racing Fútbol Club persigue la indemnización por la formación del jugador Fernando Telechea que celebró, a sus 35 años de edad, un contrato con el club Aldosivi, estando en condición de libre. Es decir que, según la versión de los hechos que plantea, no se habría pagado ninguna suma a un anterior club, celebrando un contrato profesional en el cual se ale abonó un monto a título de reconociendo a su trayectoria.
La pretensión está comprendida en la última parte del inc «b» del art 7 de la ley 27.211, que establece que la compensación que corresponda abonar al formador, se hace efectiva cada vez que el deportista profesional es transferido o cuando suscribe un nuevo contrato. No está sustentada en las normas del Reglamento de Compensación para la Formación de Jugadores Jóvenes establecido en el Boletín Especial nº 5551 de la AFA invocado por la accionada.
De hecho, entiendo que le asiste razón al señalar que ese reglamento no es de aplicación al caso no sólo porque fue aprobado dos meses después de haberse promovida la demanda (el boletín especial es del 18-10-2018 y la acción fue promovida del 30-8-2018), sino porque contempla supuestos diferentes al invocado.
El reglamento prevé dos sistemas: el régimen de las indemnizaciones por formación de jugadores jóvenes y el mecanismo de solidaridad en el ámbito del fútbol argentino (art 1º)
El primero, se abonará al club o clubes formadores de un jugador, cuando éste firme su primer contrato profesional antes que finalice la temporada en la que el jugador cumpla los 23 años de edad (art 2) y el segundo, cuando un jugador profesional sea transferido de manera onerosa entre dos clubes directa o indirectamente afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino, durante la vigencia de su contrato (art 3)
Es decir que el hecho que daría lugar a la indemnización pretendida difiere de los que están previstos en esa reglamentación y no ha sido invocado – ni he encontrado- que la AFA haya aprobado otra norma interna que lo prevea.
Esta circunstancia hace aplicable en forma definitiva la ley 27.211, pues está vencido el plazo de 6 meses dispuesto en su art. 14 para incorporar el derecho de formación a sus reglamentos internos, contemplando todas las situaciones descriptas por el art.7 (incs. «a» y «b»)
A todo evento, la propia ley en su art. 14 inc b establece que es de aplicación supletoria a todos casos no contemplados expresamente en el reglamento federativo, y que -en caso de conflicto normativo- debe estarse a la norma más favorable al titular del derecho de formación deportiva (incs. «c» y «d» del art 14)
3. De este modo, y con independencia de cuál sea la suerte de la pretensión, entiendo que la decisión apelada que hizo lugar a la excepción de incompetencia debe revocarse pues la decisión no corresponde a os hechos narrados en la demanda, y se ha desatendido lo previsto el artículo 29 de la ley 27.211.
Esa norma establece: «El titular de la acción puede optar para ejercer los derechos amparados en esta ley ante la justicia ordinaria correspondiente a la jurisdicción del domicilio del acreedor. En el proceso ante la justicia ordinaria se debe aplicar el procedimiento abreviado que se encuentre regulado en el código de rito local, a los fines de garantizar la celeridad en el cobro de la compensación regulada; o ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva.» (la negrita no es original)
Por lo tanto, aún cuando existen normas en el Estatuto de la AFA que imponen la vía interna y el arbitraje para dirimir los conflictos, la facultad de recurrir a la justicia ordinaria acordada por una ley emanada del Congreso de la Nación no puede verse menoscabada por aquellas.
Si mi opinión es compartida, corresponderá revocar la sentencia, con costas a la demandada vencida (arts 163, 242, 266, 345 inc 1º, 352 inc 1º y cdtes. del CPC)
Voto, pues, por la AFIRMATIVA.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
En atención al modo en que ha quedado resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada en cuando hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta. Las costas deben imponerse a la demandada en su calidad de vencida (art 68 del CPC)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar el recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada en cuando hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta; II) Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art 68 del CPC); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUí‰LVASE.
Se procede a firmar digitalmente la presente resolución conforme la acordada 3975/20 de la SCBA.-
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