Buenos Aires, 14 de julio de 2020.
1. Mediante el pronunciamiento de fs. 159/160 el juez de primera instancia admitió la excepción de pago parcial documentado opuesta por los ejecutados (art. 544 in. 6°, Cpr.) y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida en fs. 17/18 por la suma de u$s 155.814, más intereses y costas.
Los ejecutados apelaron esa decisión y sus recursos de fs. 161, 163 y 165 -concedidos en fs. 162, 164 y 166- fueron fundados con los incontestados memoriales obrantes en fs. 167/170, 17172/175 y 177/180.
Los agravios de los apelantes se dirigen especialmente a cuestionar: i) la fecha de inicio del cómputo de los intereses -fijada el 30.12.18 por parte del juez a quo-, ii) la falta de tratamiento del planteo formulado respecto de la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato en que se sustenta la presente ejecución y, iii) la insuficiente morigeración del interés pactado -determinado por el anterior sentenciante en una alícuota pura anual por todo concepto del 12%-.
2. Como fue señalado precedentemente, el primer agravio de los ejecutados se vincula con el dies a quo de los intereses fijado en la sentencia de primera instancia.
Los apelantes afirman no haber sido constituidos en mora conforme a los términos pactados en la cláusula 8° del convenio en ejecución, que exige una interpelación previa por medio fehaciente. Consideran que al no existir en el caso tal interpelación, no correspondía fijar la mora en el día 30.12.18 (fecha de vencimiento de la obligación), sino al momento de realizarse la intimación judicial de pago a cada uno de ellos.
(a) Pues bien, una detenida lectura del convenio acompañado en estos autos da cuenta de que, tal como sostienen los recurrentes, allí se acordó que: “…mientras la deudora no se encuentre constituida en mora no deberá pagar intereses por la deuda…”; y que “…si la deudora dejare de pagar una de las cuotas referidas, quedará constituida en mora, conjuntamente con sus codeudores, previa interpelación para dar cumplimiento con su obligación por el plazo de 60 días corridos, formulada mediante carta documento…” (cláusulas 7° y 8° del convenio copiado en fs. 7/9; el subrayado no es del original).
De lo anterior se colige que, para constituir en mora a los deudores, la ejecutante debía exigir previamente el cumplimiento de la obligación de modo fehaciente, lo que -según las constancias de este expediente- no hizo.
Consecuentemente, asiste razón a los apelantes en cuanto sostienen que el dies a quo para el cómputo de los accesorios debe ser fijado en la fecha de las respectivas intimaciones de pago materializadas en el expediente. Es que en definitiva, aun cuando las partes establecieran que los intereses comenzarían a correr desde el vencimiento de la obligación (cláusula 8.b°), no puede ignorarse el hecho de que, como se refirió supra, condicionaron la mora del deudor a la previa interpelación, que en la especie no fue acreditada por la ejecutante.
Frente a ello el agravio sub examine será admitido y, por ende, se fijará el dies a quo para el cómputo de los réditos en la fecha de las respectivas intimaciones de pago obrantes en estos autos (20.2.19, 26.3.19, 4.4.19 y 14.9.19).
(b) Los ejecutados también reprochan que no se hubiese tratado cierto planteo atinente a la excesiva onerosidad sobreviniente derivada de la “alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato” (v. fs. 152).
Sin embargo, de acuerdo a la naturaleza ejecutiva del presente expediente y la solución que se provee, el agravio será desestimado.
Es que aún cuando el magistrado de primer grado hubiese soslayado el tratamiento de la defensa en cuestión, no debe perderse de vista que ella (excesiva onerosidad sobreviniente) no es -como regla general- invocable en el juicio ejecutivo, donde las excepciones deben ceñirse a las formas extrínsecas del título, de manera tal que, con prescindencia de lo que pudiese eventualmente decidirse al momento de liquidarse el crédito del ejecutante (esta Sala, 24.6.13, «Iglesias, María Margarita y otros c/ García, Valeria Fernanda y otros s/ ejecutivo») o al promoverse la acción ordinaria que prevé el art. 553 del Cpr. (Sala C, 29.12.94, “Francisco L. Gerardo c/ Malenchini, Sonia”; 4.5.90, “Semiian c/Córdoba s/ejecutivo”; entre otros), no cabe sino rechazar el agravio en cuestión.
(c) Resta entonces el tratamiento del último agravio de los ejecutados, vinculado a la tasa de interés aplicable al capital de condena.
Del convenio de refinanciación de deuda acompañado en fs. 7/9, se desprende que las partes acordaron que una vez operada la mora, el capital adeudado devengaría una tasa de interés nominal anual del 15% desde el vencimiento de la obligación (cláusula 8.b°).
Debe señalarse, no obstante, que la ejecutante consintió la aplicación de una tasa pura anual del 12% determinada por el anterior sentenciante al resolver.
Ahora bien, ha sido dicho en forma reiterada por esta Sala que, como regla de principio, la tasa convenida por las partes en el documento ejecutado constituye una ley aplicable para ellas en la materia (art. 1197, CCiv. -actual art. 963, CCCN-; 8.5.08, «Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Tedesco, Pablo s/ ejecutivo”), pero también ha sido resuelto, para deudas contraídas en dólares estadounidenses, que es necesario proveer una solución que resguarde en debida forma tanto los intereses de la parte actora como los del demandado, por lo que para esos casos (análogos al de autos) corresponde fijar en el 8% la tasa anual, por todo concepto, que debe regir el cálculo del crédito (esta Sala, 10.11.16, “Goñi Alejandro Martin c/ Stekelorum Fabián Oscar s/ ejecutivo”; 4.7.07,“Gaya, Rodolfo c/ Jancar, Adrián s/ejecutivo”).
Consecuentemente, el capital de condena devengará ese interés anual no capitalizable, admitiéndose con tal alcance el agravio.
3. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
(a) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente resolución y su notificación electrónica (conf. Acordada CSJN n° 14/2020 y Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara de Apelaciones del día 14/5/2020).
(b) Admitir los recursos interpuestos con el alcance que surge de los puntos 2. (a) y (c) del presente pronunciamiento; sin costas de acuerdo al modo en que se resuelve y la inexistencia de contradictor.
4. Notifíquese electrónicamente, hágase saber a las partes que los plazos procesales se encuentran suspendidos (conf. Acordada CSJN n° 14/2020, Anexo I) de modo tal que lo decidido en autos no implica habilitación de feria para los subsiguientes actos; y cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013). Ante la imposibilidad de concretar la devolución física del expediente, remítase su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Una vez finalizada la feria extraordinaria, agréguese copia certificada de lo resuelto y devuélvase el expediente a la anterior instancia.
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Cristal Depot SRL c/Bichara, Héctor Gonzalo s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 19/11/2019 – Cita digital IUSJU076212E
Kogutek, Diego Ariel s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Zarzecki, Mariano – Cám. Nac. Com. – Sala D – 24/04/2018 – Cita digital IUSJU026201E
001321F