Juicio ejecutivo. Sentencia definitiva. Art. 553 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues la cuestión resuelta en el pronunciamiento de que se trata atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1. La Fiscal General ante la Cámara dedujo en fs. 125/143 recurso extraordinario contra la decisión de esta Sala de fs. 124 que desestimara (por no haber opuesto excepciones) la apelación del ejecutado respecto de la sentencia de trance y remate; el mencionado se adhirió a dicho planteo y amplió sus fundamentos en fs. 145/151, y los respectivos traslados fueron respondidos en fs. 152/154 y en fs. 156.
2. (a) Debe comenzar por señalarse que el escrito con el que el ejecutado pretende plantear su recurso exhibe distintas deficiencias que per se justificarían su rechazo.
En efecto, es que, en virtud de su particular naturaleza, el hecho de que debe fundarse con su interposición, y que no se contempla esa posibilidad en la normativa en la materia (arg. art. 257, Código Procesal; Sagí¼és, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, t. 2, pág. 382, Buenos Aires, 2002 y Fallos, 209:28, 257:48 y 322:523), no puede acogerse la adhesión que allí se intenta respecto del planteo de la Representante del Ministerio Público.
Pero además, y soslayando tal óbice, no puede dejar de advertirse que aquélla presentación tampoco cumple con todos los presupuestos previos y necesario que el Alto Tribunal impuso para su viabilidad (CSJN Acordada 4/07), pues -por un lado- el interesado omitió acompañar la carátula (art. 2°) y -por el otro- se excedió en la cantidad de renglones (art. 1°), y que cualquiera de esas objetivas y fácilmente comprobables inobservancias habilitaría también su desestimación (CSJN, 7.10.08, «Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c/ Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero» y Fallos 333:93, entre otros; y CNCom., esta Sala, 20.11.14, «Klein, Edgardo Alfredo s/ quiebra s/ incidente de nulidad s/ recurso extraordinario»; 2.2.17, «ABN Amro Bank NV Suc. Arg. Fid. del Fideicomiso Laverc c/ Industrias Cerámicas Lourdes S.A. s/ ordinario» y 9.8.16, «Asociación Civil C. Civ. p/ la D. D. los C. y U. de S. P. c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos», entre otros).
(b) Párrafo aparte y con relación al planteo deducido por la Fiscalía ante la Cámara resulta indispensable recordar aquí que, como juez del recurso, esta instancia se encuentra facultada para examinar su propia competencia apelada y tal indagación debe hacerse inclusive de oficio para establecer la aptitud jurisdiccional para intervenir (conf. Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, t. 3, p. 545, n° 1, coment. art. 760; 3.4.08, «Arc & Ciel SA c/ Sky Argentina S.C.A. y otro s/ cobro de pesos»; 13.4.10, «Boldt S.A. (Argentina) c/ Siemens It Services S.A. (Argentina) y otro s/ organismos externos») y que justamente, en uso de esas prerrogativas y en el entendimiento de que la sentencia de trance y remate resultaba inapelable para quien -como el ejecutado- no había opuesto excepciones (arg. art. 554, Código Procesal), se terminó desestimando la única apelación que motivara la elevación de la causa; por lo que, desde esa perspectiva y en tal particular escenario, mal podría haberse entrado a examinar (como sucedió con el demandado) los argumentos expuestos en el dictamen de fs. 117/122 so riesgo de infringir el ámbito de revisión de esta instancia.
En otras palabras, y descartando -como ya se considerara- que la mera circunstancia de haber fallado de un modo distinto al postulado por el Ministerio Público no configura cuestión federal (esta Sala, 5.9.17, «Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento s/ incidente de apelación»), no se alcanza a comprender ni ha sido debidamente explicitado en el sub lite cómo podía mediar una indagación de esos fundamentos cuando, en virtud de aquélla preceptiva ritual (arg. 544), la apelación era formalmente inadmisible y, por ende, frente al hecho de no existir recurso vigente, el conocimiento de esta instancia se agotó.
(c) De todos modos, y más allá de lo hasta aquí expuesto, es necesario remarcar que, en cualquier caso, la cuestión resuelta en el pronunciamiento de que se trata atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar la vía extraordinaria solicitada (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Asimismo, que en tanto las sentencias dictadas en juicios ejecutivos no revisten el carácter de sentencia definitiva, por cuanto asiste al recurrente la posibilidad de promover la instancia o vía ordinaria posterior en los términos del cpr 553, esos pronunciamientos quedan excluidos, como principio, del remedio federal (arg. Fallos 330:3036 y esta Sala, 5.9.17, «Banco del Buen Ayre S.A. c/ Rega, Silvia Beatriz s/ ejecutivo» y 2.2.17, «Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Arinovich, Mónica Alicia s/ ejecutivo», entre muchos otros) y no se advierten el caso razones que justifiquen apartarse excepcionalmente de dicho criterio, máxime cuando la decisión se sustentó en una norma cuya constitucionalidad no se cuestionó, lo cual excluye cualquier tacha de «arbitrariedad».
En definitiva, en el entendimiento de que los recurrentes sólo expresan una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia y que, por tanto, una eventual admisión de sus proposiciones importaría tanto como atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que no puede convalidarse, habrán de rechazarse los planteos de que se trata, con imposición de los gastos generados por la presentación de fs. 145/151 a cargo de su proponente, en su condición de vencido (cpr 68).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar los recursos extraordinarios interpuestos, con costas según lo supra expuesto.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
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