Lesión subjetiva. Art. 954 del Código Civil
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Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por nulidad de contrato contra la Obra Social de la Federación de Cámaras y Centros Comerciales Zonales de la República Argentina pues debe tenerse por acreditado que la actora contaba con asesoramiento jurídico y contable al momento de suscribir las cláusulas contractuales cuya nulidad pretende, por lo que resulta inverosímil que hubiera mediado vicio de lesión subjetiva -en los términos del art. 954 del Código Civil citado- que presupone necesidad, ligereza o inexperiencia por parte del afectado.
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En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando Uriarte, dijo:
1.- La sentencia de fs. 1428/1434 rechazó, con costas, la demanda interpuesta por Cover Salud S.A por nulidad de contrato contra la Obra Social de la Federación de Cámaras y Centros Comerciales Zonales de la República Argentina.
Para así decidir, el magistrado, en primer lugar, concluyó que no se había configurado el vicio de lesión subjetiva previsto por el art. 954 del Código Civil invocado en la demanda por considerar que no se había demostrado la supuesta desproporción en las prestaciones, ni una explotación de la situación de inferioridad de uno de los contratantes por el otro, ni tampoco un estado de necesidad, ligereza e inexperiencia.
En segundo término, descartó la presencia de dolo en la conducta de la demandada que pudiera afectar la voluntad y el consentimiento de la parte actora.
Por otra parte, consideró improcedente la petición efectuada tendiente a declarar temeraria y maliciosa la conducta de la accionada.
2.- Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora «Cover Salud S.A.» a fs. 1440, cuyo recurso fue concedido a fs. 1441, quien expresó sus agravios a fs. 1481/1498, los que fueron respondidos por la accionada «Obra Social de la Federación de Cámaras y Centros Comerciales Zonales de la República Argentina» a fs. 1500/1526.
Critica la sentencia por considerarla arbitraria al sostener que no apreció las medidas de prueba producidas y entender que la ausencia de fundamentación la nulifican como acto judicial válido.
En particular, se agravia de la conclusión del magistrado de tener por no probada la evidente desproporción de las prestaciones de las partes.
Según su entender, mediante la prueba pericial contable se ha acreditado que: a) el contrato suscripto con la demandada representaba para la parte actora su ingreso más importante para la subsistencia de su negocio, a punto tal que la rescisión contractual operada motivó su presentación en concurso preventivo, y b) existió un ocultamiento malicioso de la accionada de los importes recibidos de la AFIP con el objeto de abonar a la actora una retribución menor a la pactada a través de una manipulación en sus asientos contables.
Destaca, también, que del resultado del peritaje ha quedado demostrado que la parte demandada omitió abonarle una diferencia de $ 2.611.593,97 al realizar una simulación dolosa ocultando maliciosamente sus ingresos en los asientos contables, «disfrazando las erogaciones comunes bajo la denominación de ‘extraordinarias’» (cfr. fs. 1487, primer párrafo).
Disiente con el magistrado en cuanto entendió que la falta de demostración de la desproporción de las prestaciones permitió descartar la existencia de explotación de la situación de inferioridad de uno de los contratantes. Según su entender, se encuentra acreditada la desproporción de las prestaciones, la importancia económica que tenía el contrato para Cover Salud SA, la significativa merma de los ingresos por el incumplimiento contractual y la situación de fragilidad empresarial que sobrevino a dicho incumplimiento y la rescisión contractual. Afirma que la accionada nunca le exhibió ningún extracto bancario que le demostrara la base imponible que las unía sino que informaba mediante un soporte digital -diskette- que ella confeccionaba.
Reprocha que se haya soslayado el análisis interpretativo y jurídico de los acuerdos rescisorios firmados por las partes. Manifiesta que tales instrumentos establecieron los montos de las prestaciones adeudadas por Cover Salud SA a los prestadores que debían asumir Fedecámaras en forma directa y los pagos que le correspondía recibir Cover en virtud de la terminación contractual, correspondientes a las cápitas de los meses de enero, febrero y marzo de 2005. Sin embargo, aclara que en ellos no se incluyeron las diferencias reclamadas por la actora en este pleito porque a la fecha en que fueron redactados su parte desconocía los descuentos realizados por la demandada en sus pagos.
Señala que el fallo omite evaluar la mala fe de la accionada en la ejecución del contrato. A tal efecto, alega que el monto de la diferencia que Fedecámaras retuvo para sí, en lugar de abonarla a la actora, fue realizado de modo oculto mediante el asiento de gastos extraordinarios no autorizados por el contrato. Manifiesta que ese ocultamiento fraudulento de las cuentas de la demandada la indujo a suscribir un acuerdo que la impedía a futuro discutir la existencia de un crédito a su favor. Argumenta que el citado ardid ha viciado de modo esencial su voluntad en el convenio final del 8/11/2005 y de sus modificaciones anteriores, en tanto le impidió conocer en debida forma los montos reales adeudados.
Discrepa con el análisis jurídico del vicio que anula el acto realizado en la sentencia. Al respecto, pone de manifiesto que sólo se ha tomado en consideración la figura de la lesión subjetiva sin hacer referencia a la existencia de dolo en la ejecución del contrato por parte de la accionada como tampoco a la figura del abuso del derecho que fueran invocados en la demanda.
Reitera los fundamentos de su posición sosteniendo que la demandada no ha podido desvirtuar la existencia de la diferencia en dos millones de pesos en la ejecución del contrato que ha habido entre las partes. Sobre este aspecto, señala que si bien su contraria ha manifestado que esa diferencia obedecía a gastos extraordinarios que tuvo derecho a descontar en virtud de las cláusulas contractuales, entiende que ello no era posible hasta la suscripción de la renovación realizada en el 2003 y que, respecto de este último contrato, no exhibió ningún documento que demostrara que dichos descuentos fueron informados a la actora. Por otra parte, pone de resalto que la perito contadora indicó que esas deducciones no obedecían a gastos extraordinarios autorizados por el contrato.
Manifiesta que aun cuando se pudiera sostener la validez de los acuerdos rescisorios firmados entre las partes, la enorme diferencia de dinero que la demandada retuvo ilegítimamente en la ejecución del contrato determina el derecho de indemnizar los daños y perjuicios por el ardid desplegado y el enriquecimiento sin causa producido.
Por último, solicita la anulación o reducción de la regulación de honorarios realizada a los profesionales de la parte demandada y los peritos actuantes por considerarla excesiva y desproporcionada (cfr. expresión de agravios a fs. 1481/1498, contestados por la parte demandada a fs. 1500/1526).
3.- Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
Por otro lado, cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253 del CPCCN) por lo que el planteo de nulidad será examinado en el marco de la apelación interpuesta por la actora.
4.- En primer lugar, y ante la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) me parece conveniente señalar que sus normas no son de aplicación retroactiva y, en este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, siendo, por tanto, claramente inaplicable a la especie.
5.- La presente acción consiste en que se declare la nulidad de la cláusula segunda y tercera del convenio del 8 de noviembre de 2005, así como la renuncia al término de la prescripción futura contenida en la cláusula sexta del convenio del 19 de agosto de 2005, y se admita el reclamo de cobro de pesos por las diferencias existentes entre el monto realmente abonado a la actora en razón del contrato prestacional y lo que por derecho le correspondía percibir (cfr. demanda de fs. 60/66, ver especialmente punto «III.- HECHOS» a fs. 62vta.).
A fin de justificar su posición, Cover Salud S.A. señala que la demandada actuó de mala fe en la relación contractual y en su finalización al ocultar información indispensable para la formación de su voluntad.
Especifica que si bien la contraprestación de sus servicios se estableció a través de la cápita global equivalente al 90Â % de los importes acreditados por la AFIP por mes calendario en la cuenta corriente de la obra social, era la demandada quien informaba el importe y en función a esos datos su mandante percibía la retribución pactada.
Afirma que advirtió el ocultamiento doloso de la demandada una vez finalizada la relación contractual, en oportunidad en que se le realizara una inspección de AFIP en donde se le observó una falta de correspondencia entre el monto facturado por su parte y los aportes girados a la obra social, siendo este último número mucho mayor.
Considera que mediante su actuación dolosa modificó la relación jurídica obteniendo a su favor un enriquecimiento sin causa y configurando un abuso del derecho.
Según su entender, se encuentra verificado el instituto de la lesión subjetiva, pues la parte demandada le ha generado un estado de «ahogo financiero» a través de la negativa del pago de lo debido y, aprovechando ese estado de necesidad, logró que liquidara el saldo final mediante la suscripción del convenio del 8/11/2005 en evidente desventaja a sus intereses (cfr. escrito de demanda a fs. 63, último párrafo).
Como fundamento normativo, invoca los artículos 953, 954, 1071, 3965 siguientes y concordantes del Código Civil y los artículos 1, 207, 846, 847 y concordantes del Código de Comercio.
6.- En cuanto a las cuestiones fácticas del caso, corresponde destacar que en esta instancia, conforme se desprende de las afirmaciones y de la documental acompañada por ambas partes así como de lo decidido por el magistrado en la instancia anterior, no se encuentra controvertido que: a) a partir del 04/03/2002, la empresa actora «Cover Salud SA», en carácter de cesionaria de la compañía «Crexal SA», se vinculó con la demandada «Obra Social de la Federación de Cámaras y Centros Comerciales Zonales» en razón del contrato que habían celebrado «Crexal SA» y la demandada el 19 de noviembre de 2001; b) el 01/07/2003, la parte actora y demandada suscribieron un segundo contrato -y un anexo complementario el 17/12/2003- a través del cual la Obra Social demandada contrató a la parte actora para que, por su intermedio o mediante terceros, brindara prestaciones integrales de salud de nivel I, II y III a sus beneficiarios y afiliados; c) las partes rescindieron el citado contrato el 28 de febrero de 2005 y, posteriormente, le realizaron modificaciones el 30/03/2005 y el 19 de agosto de 2005, y suscribieron el convenio final el 8 de noviembre de 2005.
7.- A los fines de dilucidar la cuestión aquí debatida, en primer lugar, corresponde analizar las cláusulas del convenio cuya nulidad se persigue en la demanda.
Las cláusulas «SEGUNDA» y «TERCERA» del «CONVENIO» celebrado entre las partes el 8 de noviembre de 2005 disponen: «Las partes han consolidado sus obligaciones recíprocas en la suma de $ 72.000 (PESOS SETENTA Y DOS MIL) a favor de la Red, que será abonado de la siguiente forma, cinco cuotas iguales mensuales y consecutivas de $14.400 (PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS). La Primera será abonada en dos pagos de $7.200 cada uno con vencimiento el 8 de noviembre de 2005 el primero y el 15 de noviembre de 2005 el segundo. Las cuatro restantes cuotas serán abonadas sin intereses cada día 8 de los meses subsiguientes»; «Los otorgantes manifiestan que cumplimentados los pagos señalados en este acuerdo, nada más tendrán que reclamarse por ningún concepto emergente de la relación comercial que los vinculara», respectivamente.
Por su parte, la cláusula «SEXTA» del «CONVENIO» celebrado el 19 de agosto de 2005, cuya nulidad también se requiere en la demanda, expresa: «Los otorgantes manifiestan que cumplimentados los pagos señalados en este acuerdo, nada más tendrán que reclamarse por ningún concepto emergente de la relación comercial que los vinculara, dejando a salvo los recíprocos derechos que pudieren surgir de obligaciones que se desconocen a la fecha del presente, las que se regirán por el derecho común. El 31/10/05 vencerá el plazo para cualquier reclamación que pudieran formularse las partes como consecuencia del texto de este Convenio, de sus precedentes antes individualizados, y de esta cláusula» (cfr. fs. 35).
8.- No debe soslayarse que el fundamento en que se sustenta la pretensa nulidad reside, fundamentalmente, en el vicio de lesión subjetiva.
El art. 954 del Código Civil de Vélez Sarsfield, en lo que aquí interesa, establece que «…También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación…
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones…».
Conforme surge de la norma en análisis, los elementos de la lesión subjetiva son tres, uno de naturaleza objetiva: ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; y dos de carácter subjetivo: el primero relacionado con la víctima: situación de necesidad, ligereza o inexperiencia y el segundo con la actitud lesionante: aprovechamiento (conf. Stiglitz, Rubén S. -Pizarro, Ramón D., «Lesión subjetiva. Aspectos sustanciales y procesales», publicado en RCyS2010-V, 45).
En primer lugar, la desigualdad en las prestaciones debe ser acentuada, evidentemente desproporcionada, exagerada e injustificable, de un grado tal que no deje la menor dudas que resulta contraria a elementales principios de equidad; porque siendo la lesión una excepción a la regla que obliga al cumplimiento de los contratos ha de ser interpretada de manera restrictiva, debiendo optarse en caso de duda por la subsistencia del contrato, para no destituir el principio de seguridad en los actos jurídicos (conf. Cobas, Manuel, «A propósito de la lesión subjetiva», Publicado en La Ley 15/09/2005, 1 y en LL2005-E, 1143, ver en especial la nota al pie N° 30 «Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 5 de septiembre de 1995).
El instituto en análisis no tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse a un mal negocio o salvarlo de un mal cálculo, pues en las convenciones bilaterales, de contenido principalmente económico, nunca es exacta la equivalencia de las prestaciones, ya que cada cual procura obtener una ventaja en el negocio, y eso no compromete la licitud del acto (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 12/11/1981, «Lombardi v. Becco», ED 99-485; Cámara Civil y Comercial de San Martín, 16/7/1979, «Tino c. Sosa», ED 99-776).
Por otra parte, en la lesión existe un vicio del consentimiento, por cuanto importa un «sometimiento» al esquema implementado por quien, amparado en una realidad fáctica caracterizada por una situación de inferioridad de la víctima, aprovecha de esa situación y cercena al sometido la posibilidad de «elegir» en libertad. De allí que la voluntad del lesionado se halla viciada por condicionamientos ligados a su situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, que lo compelen a optar por una solución que puede no ser querida o que, valorada en su justa dimensión, sería rechazada (conf. Stiglitz, Rubén S. -Pizarro, Ramón D., obra ya citada).
9.- En el caso bajo examen, resulta evidente que la parte actora «Cover Salud S.A.» es una sociedad anónima dedicada a administrar prestaciones médico asistenciales a los beneficiarios de distintas obras sociales (cfr. objeto del contrato prestacional celebrado entre las partes el 1/07/2003, cuya copia obra a fs. 23 y su original se encuentra reservado en sobre en Secretaría que en este acto tengo a la vista; el detalle de la facturación de la parte actora en sus libros contables según el informe pericial contable de fs. 395/427, la copia del informe general realizado por la Sindicatura en el expediente «Cover Salud S.A. s/ Concurso Preventivo» que se encuentra agregada a fs. 466/474 y a fs. 512/518 y la prueba informativa acompañada por la Obra Social de los Trabajadores de la Industria del Gas a fs. 700 y fs. 1008/1054, por la Obra Social de la Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales a fs. 706/719, por la Obra social del Personal Gráfico a fs. 1056/1069).
Además de ser una persona jurídica especializada en brindar prestaciones de salud de distintos niveles a los beneficiarios de las obras sociales, debe ponderarse que la suscripción de los convenios rescisorios fue realizada por su Presidente, el contador público Héctor José Preci (cfr. reconocimiento efectuado al ofrecer la prueba testimonial a fs. 96vta. y ratificado en el testimonio obrante a fs. 390), «en las oficinas del Dr. Rozenhauss…el asesor jurídico de Cover Salud» (cfr. respuestas tercera y cuarta de las preguntas formuladas por la parte demandada al Sr. Preci en su declaración testimonial de fs. 391) y que, previamente a su firma, los instrumentos fueron redactados y discutidos por los letrados Rozenhauss y la Dra. Jiménez (cfr. respuesta séptima a la pregunta formulada por la parte demandada al Sr. Preci en su declaración testimonial de fs. 390/392).
Esta información se encuentra corroborada mediante la declaración testimonial del abogado de la actora, Dr. Rozenhauss, quien afirmó haber brindado asesoramiento en las negociaciones atinentes a la conclusión del contrato (cfr. respuesta cuarta de su declaración testimonial a fs. 443).
De lo expuesto, debe tenerse por acreditado que Cover Salud S.A. contaba con asesoramiento jurídico y contable al momento de suscribir las cláusulas contractuales cuya nulidad pretende, por lo que resulta inverosímil que hubiera mediado vicio de lesión subjetiva -en los términos del art. 954 del Código Civil citado- que presupone necesidad, ligereza o inexperiencia por parte del afectado.
A mayor abundamiento, atento a las particularidades del caso, tampoco se evidencia que la parte demandada hubiera recurrido a la violencia que presupone el abusivo aprovechamiento de quien se halla mejor posicionado en el contrato (art. 1071 del Código Civil), por cuanto la situación de la actora lejos está de ser calificada como un «débil jurídico» en razón de su necesidad, de su ligereza o de su inexperiencia.
Por el contrario, en términos jurídicos, si se tiene en cuenta la actividad comercial desarrollada en forma habitual por la actora, el asesoramiento jurídico y contable recibido en las negociaciones de sus convenios rescisorios, debe concluirse que en la especie resulta aplicable la directiva de interpretación preceptuada en el art. 902 del Código Civil en lo que respecta las normas de la responsabilidad profesional.
Siguiendo este razonamiento, consta que la parte actora al momento de suscribir los convenios impugnados (19 de agosto y 8 de noviembre de 2005) tenía pleno conocimiento sobre un eventual crédito a su favor a poco que se repare en que tanto en el escrito judicial en el que Cover Salud S.A. solicitó la formación de su concurso preventivo -presentado judicialmente el 14 de marzo de 2005, cfr. copias a fs. 742/747, certificadas judicialmente a fs. 762-, como en el informe general acompañado por la Sindicatura el 28 de octubre de 2005 (cfr. fs. 476) en el expediente «Cover Salud S.A. s/ Concurso Preventivo» (que se encuentra agregado a fs. 466/474 y a fs. 512/518), la accionante indicó como causales de su desequilibrio económico «la dependencia dominante respecto de la O. S. Fedecámaras, la oportunidad y monto del pago de los servicios, en desacuerdo a lo convenido contractualmente y la gran dificultad de no poder tener acceso a la recaudación total mensual de Fedecámaras a la cual estaba ligado el contrato para la percepción de honorarios» (lo destacado no se encuentra en el original) y, asimismo, sostuvo que recuperaría sus «legítimas acreencias» mediante un reclamo por vía judicial contra Fedecámaras (cfr. fs. 744vta.).
En función a ello, debe descartarse la hipótesis de la parte actora para justificar su acción sustentada en que no conocía con anterioridad a la celebración de los convenios cuestionados que los montos abonados por la Obra Social demandada durante la relación jurídica podrían ser inferiores a lo contractualmente pactado.
En efecto, la fecha de las manifestaciones realizadas por Cover Salud SA con relación a eventuales acreencias a su favor por la dificultad de no tener acceso a la recaudación total mensual de la Obra Social demandada me llevan a concluir que fueron incluidas en los convenios rescisorios cuya nulidad se persigue en esta causa.
Por tal motivo, la ausencia del factor subjetivo en la configuración del vicio de lesión subjetiva invocado como sustento de la acción permite resolver que se debe confirmar su desestimación.
10.- La solución propiciada tampoco se ve desvirtuada por el resultado del peritaje llevado a cabo sobre los libros y registros contables de la demandante.
En efecto, si bien la producción de la prueba pericial contable es el elemento probatorio adecuado para demostrar la notable desproporción en las prestaciones de las partes que pudiere existir, lo cierto es que en autos su apreciación no resulta ser idónea por cuanto la propia experta ha informado que el «Libro Diario» de Cover Salud SA fue extraviado conforme la denuncia policial del 19 de marzo de 2010 y que los otros libros contables «Inventario y Balances», «IVA Compras» y el libro «IVA Ventas» fueron copiados hasta el 31/12/05, el 23/02/05 y el 11/12/09, respectivamente (cfr. informe pericial contable a fs. 395/427, y sus explicaciones y contestaciones a fs. 481/500, 529/562 y 574/575).
Por tal motivo, la desprolijidad señalada por la contadora respecto de la manera en que los registros contables fueron asentados por la parte actora y haciendo mérito de las reglas de la sana crítica para asegurar la primacía de la realidad como condición de la justicia de la decisión, me llevan a concluir que el peritaje contable producido no resulta conducente a los fines pretendidos por la parte apelante (doctrina del art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
11.- Por último, a diferencia de lo afirmado por la recurrente en su memorial de agravios con respecto a la omisión del magistrado en expedirse sobre el dolo y la mala fe desplegada en la conducta de la demandada durante la ejecución del contrato, debe señalarse que en el considerando tercero del pronunciamiento apelado se ha decidido que correspondía descartar su presencia en función a las pruebas rendidas en el expediente (ver pronunciamiento de fs. 1428/1434, especialmente fs. 1432vta./1433). Ello permite descartar el planteo de nulidad insinuado por esa parte.
En consecuencia, deben también rechazarse los agravios enunciados en este aspecto por encontrarse dirigidos a desvirtuar cuestiones que no se corresponden con la realidad de lo resuelto (doctrina del art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia, con costas en Alzada a la parte actora vencida en virtud de no existir mérito para apartarse del principio general en la materia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia con costas.
Pasen los autos a resolver honorarios.
Regístrese y notifíquese.
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María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
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023842E