This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Thu Jul 30 6:33:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 22 415 Art 10 Del Codigo Aduanero Art 77 Del Codigo Penal Mercaderia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ley 22.415. Art. 10 del Código Aduanero. Art. 77 del Codigo Penal. Mercaderí­a   En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado.     Buenos Aires, 15 de julio de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la agente fiscal contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de J. E. F. A. Lo informado por el Fiscal General en sustento del recurso y por la defensora oficial que asiste al imputado en procura de que se confirme el auto apelado. CONSIDERARON: Los Dres. Hendler y Repetto: Que la resolución apelada se funda en las consideraciones expuestas por el tribunal de alzada que revocó la orden de procesamiento del imputado señalando que el dinero no es propiamente una mercaderí­a ni puede configurar el delito de contrabando. Se invocó también en esa oportunidad el criterio expresado por la Corte Suprema de la Nación en el precedente de Fallos 312:1920 en el que se establece la distinción de las infracciones al régimen cambiario con respecto al delito de contrabando de mercaderí­as. Que el Fiscal General, en una extensa e ilustrada presentación, se hace cargo de ese fundamento criticándolo por entender que el dinero es una mercaderí­a. Invoca en primer lugar el criterio establecido en fallos de la Cámara Federal de Casación Penal. Argumenta también que la circunstancia mencionada para revocar el procesamiento en el sentido de que no son mercaderí­as los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios contradice, según sostiene, el contexto de la legislación aduanera. Invoca a ese respecto lo establecido en el artí­culo 10, inciso 2, apartado a) del Código Aduanero. Por otro lado invoca asimismo el representante del ministerio público que la calidad de mercaderí­a del dinero se deduce del hecho de que es posible extraerlo fí­sicamente del territorio. Que a las razones expresadas por la sala que entendió en la apelación del auto de procesamiento, a las que cabe hacer remisión en homenaje a la brevedad, debe añadirse que si bien se registran precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal en sentido contrario al expresado, debe darse preeminencia a la interpretación constitucional demanda de la Corte Suprema de Justicia a partir del caso registrado en Fallos 312:1920 en el que se estableció que "no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policí­a económica puede ser considerado contrabando» (considerando XV). Debe añadirse que existen razones no contempladas en los fallos del tribunal de casación que autorizan a apartarse de los precedentes de esa cámara. Entre ellos la experiencia cotidiana de los casos llegados a conocimiento de este tribunal de la que resulta que los procedimientos llevados a cabo por los funcionarios de la aduana no conducen en ningún caso a descubrir verdaderas maniobras de transferencias clandestinas de trascendencia económica. Que en cuanto a que el artí­culo 10 del Código Aduanero lleve a respaldar el criterio de que los bienes inmateriales son mercaderí­as, debe advertirse que la redacción de la norma conduce a la conclusión contraria. Textualmente expresa el inciso 2 de ese artí­culo que esos bienes, las locaciones de servicios y los derechos de autor y la propiedad intelectual, se consideran "...como si se tratase de mercaderí­as» distinguiendo claramente esa situación respecto de la mencionada en el inciso 1 del mismo artí­culo en el que se expresa que "...es mercaderí­a todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado». Es decir que para la legislación aduanera vigente los bienes inmateriales no son mercaderí­as sino que tan sólo se considera, en algunos casos, como si lo fuesen. Que en lo que se refiere a que la calidad de mercaderí­as sea atribuible al dinero por el hecho de ser posible transportarlo fí­sicamente, se trata de una especulación que podrí­a conducir a consecuencias contradictorias. El transporte de una gran cantidad de billetes de baja denominación serí­a un hecho de mucha mayor entidad que el de una pequeña cantidad de billetes de alta denominación. Que por otra parte es oportuno recordar que el artí­culo 77 del Código Penal consigna que con la palabra "mercaderí­a" se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio, es decir, de venta a1 por menor. Parece por tanto obvio que, fuera de los billetes impresos que pueden comercializarse como tales, el dinero no es una mercaderí­a y constituirí­a una interpretación analógica vedada por el artí­culo 18 de la Constitución Nacional, la equiparación que se propicia. Que por las razones expuestas corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. El Dr. Bonzón: Que llegan las actuaciones a conocimiento del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la resolución del juez a quo que sobreseyó a J. E. F. A. por el delito previsto y reprimido por los artí­culos 863 y 871 del Código Aduanero. Que el hecho que se analiza es la presunta comisión de la tentativa del delito de contrabando de divisas. Que teniendo en cuenta que la función primordial de la aduana es controlar el tráfico internacional de mercaderí­as, corresponde determinar, si el dinero constituye mercaderí­a. Que por mercaderí­a debe entenderse todo objeto susceptible de ser importado o exportado, (conforme Vidal Albarrací­n, Héctor G. "Delitos Aduaneros», 3ª. Edición, Ed. Mave Bs.As, 2010 pág. 73 y sig; del mismo autor: "El mal llamado contrabando de dinero» Rev. L.L. 2001-B- pág. 1008; del mismo autor: "Pasajeros que transportan dólares en su equipaje» Rev. L.L. t.2003-A- pág. 73; Monzo, Carlos "El tráfico de dinero y el bien jurí­dicamente protegido por las previsiones sobre contrabando», Guí­a práctica de Comercio Exterior N° 124 del 29 de agosto de 2008, pág. 3). Que la doctrina mayoritaria, que no comparto, sostiene que la norma citada debe ser complementada con el artí­culo 11 de tal cuerpo normativo, que ordena individualizar y clasificar las mercaderí­as, a fin de regular su tráfico internacional, de acuerdo a la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercaderí­a en los Aranceles Aduaneros. Dicho nomenclador no es un sistema cerrado que permita establecer si el dinero es o no mercaderí­a, conforme a su inclusión. En efecto, tal nomenclador prevé posiciones "residuales» o "bolsa», en las que entran todas aquellas mercaderí­as que no tengan una posición especí­fica. En consecuencia, considero que el criterio sostenido por la doctrina mayoritaria no contribuye a solucionar el problema de determinar especí­ficamente si un objeto material o inmaterial es o no mercaderí­a. Por ello, entiendo que es suficiente apelar al amplio concepto establecido por el citado artí­culo 10 del Código Aduanero, y analizar concretamente en cada caso, si está o no en él incluido. Para ello, el intérprete cuenta con situaciones fácticas que lo pueden ayudar en tal determinación, tales como la regulación legal del objeto en cuestión, el establecimiento especí­fico de cómo se controla su tráfico internacional, etc. Que, de tal forma, los billetes de banco revisten el carácter de mercaderí­a. Al ser un objeto susceptible de importación o exportación, están sujetos al control aduanero y, su ingreso o egreso, puede ser gravado o prohibido por causas diversas fundadas en el interés general. Que por el artí­culo 7° del decreto del Poder Ejecutivo N° 1570/01, con la posterior modificación del decreto 1606/01, se establece la prohibición de salida de moneda extranjera que exceda el lí­mite monetario fijado en diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas. Que esta prohibición alcanza a las operaciones de exportación en general y se refiere a cualquier ví­a de egreso. Ahora bien, si ello se cumple por el régimen de equipaje y por medio de una sustracción al control aduanero o por medio de una ocultación que no se encuentra justificada por razones de seguridad, se configura la modalidad del delito de contrabando prevista en el artí­culo 864 del Código Aduanero. Que, en esas condiciones, soy de opinión que debe revocarse la resolución apelada. Por lo que, por mayorí­a, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Sin costas. Regí­strese, notifí­quese, remí­tanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.   EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS NONZÓN JUEZ DE CÁMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA    011343E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:25:28 Post date GMT: 2021-03-17 16:25:28 Post modified date: 2021-03-17 16:25:28 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:25:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com