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Buenos Aires, 19 de noviembre 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación deducido a fs. 49/58 por la demandada, contra la sentencia de fs. 45; y
CONSIDERANDO:
1º) Que, el juez de grado resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad y la excepción de inhabilidad de título opuesta por Telecom Argentina SA y mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), con más sus intereses y costas.
Para así resolver consideró que la excepción de inhabilidad de título sólo puede ser fundada en las formas extrínsecas de la boleta de deuda, la liquidez, exigibilidad y titularidad activa y pasiva de los sujetos, quedando excluida la causa de la obligación.
A lo expuesto agregó que el recurso no tiene efecto suspensivo y por ende, en concordancia con el art. 12 de la ley 19.549, la accionante se encontraba ampliamente facultada para iniciar la presente ejecución.
2º) Que, contra esa decisión, la demandada interpuso apelación y presentó el memorial a fs. 49/58, contestado a fs. 60/65.
La recurrente afirma que las resoluciones recaídas en los expedientes administrativos que son fundamento de la presente ejecución aún no se encuentran firmes dado que dedujo demanda impugnativa contra ellas y por consiguiente, los certificados de deuda no son exigibles actualmente.
Sostiene también que dichos documentos carecen tanto de indicación precisa del concepto e importe del crédito que se reclama como de la existencia de una deuda líquida o fácilmente liquidable y exigible.
Cita jurisprudencia a favor de su postura.
3º) Que, con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal tiene dicho que la defensa de inhabilidad de título admite, excepcionalmente, la consideración de aspectos que exceden los meros recaudos extrínsecos del título con el objeto de no incurrir en un exceso de rigor formal (conf. Fallos 312:178 y sus citas; 318:1151; entre otros y esta Sala, en expte. n° 38165/2013, GCBA c/EN –Ferrocarriles Argentinos SA y/o prop. Av. Pueyrredón 1120 y otro s/ejecución fiscal tributarios, sent. del 07/04/2016, entre otros). No obstante ello, el examen del recurso deducido en autos y de las actuaciones de la causa, no permiten tener por configurado tal supuesto ni la procedencia de la referida excepción.
4º) Que, tal como lo ha dicho esta Sala en la causa 1226/2018/CA1 –»Ente Nacional de Comunicaciones c/ Telecom Argentina SA s/proceso de ejecución», sent. del 7 de marzo de 2019, la ley 27.078 operó un cambio respecto al efecto que corresponde atribuir a la impugnación judicial de las multas a las licenciatarias que no tiene efecto suspensivo (art. 76).
Ello modifica el régimen anterior, que exigía la firmeza de la multa para su ejecución judicial (art. 38, inc. j, y 33 del decreto 1185/90).
Si bien en el art. 4º de la resolución 733/2017 del Ministerio de Modernización (BO 4/1/2018) se establece que el Anexo III de la resolución 10059/99 mantendrá su vigencia en lo que resulte de aplicación hasta el dictado del régimen de sanciones previsto por el art. 63 de la ley 27.078, lo cierto es que la ley modificó el régimen de ejecutoriedad de las multas, circunstancia que obsta a la ultraactividad del régimen derogado en tal aspecto.
Ahora bien, corresponde determinar el ámbito de aplicación temporal de la ley 27.078, a cuyo fin es necesario recordar que el derecho sustantivo debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al momento del acaecimiento de los hechos en debate, mientras que las normas de índole procesal son de aplicación inmediata a los juicios en trámite, en tanto no invaliden actuaciones anteriores (Fallos 307:1018; 317:499; 323:1285; 326: 2095, entre otros).
Sobre dicha base, independientemente de la fecha de emisión de los actos que aplicaron las multas, lo cierto es que los certificados de deuda fueron suscriptos bajo el imperio de la ley 27.078 (BO 19/12/14), en virtud de la cual se inició la presente ejecución.
Por lo expuesto, corresponde desestimar los agravios esgrimidos al respecto.
5º) Que, por lo demás, y en cuanto a los alegados vicios del certificado, corresponde desestimar las manifestaciones realizadas en tanto, según se observa, carece de vicios de forma ya que expresa el lugar y fecha de expedición y se encuentra firmado por el funcionario competente e indica el monto como asimismo la resolución que le dio origen.
En atención a lo todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en este aspecto.
Con costas en esta instancia por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión (art. 68, segunda parte del CPCCN).
Por las razones expuestas SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORíN
ROGELIO W. VINCENTIÂ
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 Correlaciones:
Ley 27.078 – Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ley Argentina Digital – BO: 19/12/2014
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