Buenos Aires, 26 de octubre de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apeló Alumini Engenharia Sucursal Argentina SA el decreto de fecha 18.08.2020 en cuanto desestimó la reapertura de la etapa previa de mediación obligatoria solicitada por su parte, con costas por su orden.-
Para así decidir, el juez a quo fundó su decisión en que las partes habían sido debidamente notificadas de la audiencia de mediación y en que retrotraer el trámite del sub lite a esa etapa previa importaba un dispendio jurisdiccional innecesario que dilataría «sine die» la promoción del juicio. Hizo hincapié en que, de los términos en que había quedado planteado el diferendo no se desprendía ánimo conciliatorio de las partes que justificara suspender el proceso para instar la mediación de la presente Litis.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados mediante la presentación efectuada el 31.08.2020, siendo respondidos por la accionante con fecha 03.09.2020.
2.) La recurrente alegó que, el pronunciamiento apelado resultaba arbitrario y le provocaba un agravio irreparable con la consiguiente lesión a su derecho al debido proceso. Insistió en que, la vía judicial no se encontraba expedita por falta de cumplimiento de dicha etapa de mediación previa obligatoria. Refirió que, a pesar de que su parte, al ser notificada de la intervención del Mediador Dr. Pablo Toma Mayorga con fecha 22/04/2019, como de la audiencia de mediación que se llevaría a cabo el 14/05/2019 a las 11:30 hs, ejerció y notificó dentro del término legal previsto, el derecho de opción de cambio de mediador previsto por el art. 13 del Decreto 1467/11. Siguió diciendo que, dicha audiencia no se suspendió y se tuvo por concluida dicha etapa a pesar de que su parte no estuvo presente. Destacó asimismo que, en la resolución apelada, liberó al demandante del cumplimiento de dicha instancia previa y obligatoria.
3.) Ahora bien, de una lectura del escrito de inicio surge que el actor interpuso demanda contra Alumini Engenharia Sucursal Argentina SA por el cobro de $ 286.924 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses por la prestación de dos servicios de transporte terrestre. Posteriormente, amplió demanda contra Sowic SA.
Corrido el traslado de dicha pretensión, Alumini Engenharia Sucursal Argentina SA se opuso al progreso de la acción, planteando excepción de falta de legitimación pasiva y solicitando el rechazo total de la demanda, denunciando además el incumplimiento de la etapa de mediación prejudicial obligatoria.
4.) Asimismo, de una revisión de las presentes actuaciones se advierte que la demandada fue debidamente notificada de la audiencia de mediación con fecha 22.04.2019 (fs. 102) y a pesar de que su parte ejerció la opción prevista por el art. 13 del Decreto 1467/11, de lo que anotició al mediador y a la actora con fecha 24.04.2019 (fs.104 y fs. 105), la audiencia en cuestión se llevó a cabo de todos modos, sin su asistencia ni de la otra coaccionada Sowic Patagonia SA.-
Ello así, en el marco fáctico señalado, dado el trámite ya impreso a la instancia, estímase que un criterio realista debe conducir a no retrotraer el proceso a una etapa extrajudicial con la consecuente paralización de lo actuado, cuando -como surgiría en el sub lite- dados los términos en que ha quedado constituida la relación jurídico procesal, en orden al tenor de la contestación de demanda por parte de la coaccionada, no se exterioriza, prima facie, ánimo conciliatorio por parte de ninguno de los litigantes.
Admitir un criterio distinto al supra indicado, solo generaría un diferimiento innecesario en el trámite de la causa sin provecho alguno para las partes, de lo que se surgiría que una interpretación debida de las normas que rigen la instancia prejudicial justifica la decisión de imponer la prosecución del juicio a fin de no afectar indebidamente los principios de celeridad y economía procesal. Máxime si, -como en el caso-, surge que se encuentra pendiente la audiencia prevista por el CPR: 360, instancia procesal que otorga la oportunidad de proponer fórmulas conciliatorias para componer los intereses litigiosos en la ocasión precedentemente señalada en igual forma que en la instancia de mediación previa extra judicial (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., 02.10.2008, «Arcuri c/ Naparstex Silvia Rosa s. ordinario», íd., 30.09.2009, «IRQ Construcciones SA c/ Cadena Gourmet SA s/ Ordinario»; íd., 24.06.2010, «Rizzo Francisco c/ Popovich Julio y Otros s/ Ordinario»; íd., 27.10.2009, «Cha Guillermo y Otro c/ Sworn College SA s/ Ordinario»).
En este marco, habrá de desestimarse el reproche vertido por Alumini Engenharia Sucursal Argentina S.A. y, por ende, confirmar la decisión apelada.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alumini Engenharia Sucursal Argentina SA y confirmar la decisión recurrida en cuanto fue materia de agravio.
b) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la recurrente para actuar como lo hizo (art. 68 párr 2do CPCC).-
Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
ELIZALDE MEDINA, RODRIGO DANIEL c/EQUIPO IMCA ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS s/ORDINARIO – Cám. Nac. Com. – Sala A – 01/08/2018 – Cita digital IUSJU033224E
002701F