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JURISPRUDENCIAMedida cautelar innovativa. Verosimilitud del derecho. Contrato de franquicia. Incumplimiento contractual
En el marco de un incumplimiento contractual, se rechaza la medida cautelar innovativa interpuesta en los términos del art. 230 del CPCC por la empresa actora para obtener la clausura de establecimientos dedicados a la venta de juguetes, en tanto no ha quedado acreditada la violación de la cláusula de «no competencia» prevista en el contrato de franquicia suscripto por las partes.
Buenos Aires, 28 de mayo de 2015.
1. La sociedad actora apeló en fs. 93 la decisión de fs. 87/89 que rechazó la medida cautelar solicitada en fs. 68/86.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 95/106.
2. Liminarmente cabe señalar que la recurrente solicitó, como medida cautelar innovativa en los términos del cpr 230, se disponga el cese de la actividad de los establecimientos dedicados a la venta de juguetes que giran bajo la denominación «Un Mundo Aparte» -o cualquier otra denominación comercial- sitos en la calle Av. Triunvirato … y Av. Gral. Mosconi … de la Ciudad de Buenos Aires y, la inmediata clausura de dichos locales.
Fundó su petición en la invocada violación de la cláusula de «no competencia», prevista en el contrato de franquicia celebrado el 6.6.11 entre Didáctica Argentina S.R.L. (franquiciante) y el Sr. Pablo Ignacio González (franquiciado).
Según alegó, mediante dicho instrumento se convino la explotación, por un plazo de duración de 36 meses, del sistema de comercialización de Giro Didáctico, cuyo único punto de venta estaría ubicado en la calle Av. Triunvirato …, de la Ciudad de Buenos Aires.
Adujo que el contrato contenía una cláusula que expresamente preveía la opción de renovación según condiciones dispuestas en el punto «B» del Capítulo XIX, pero ante la falta de cumplimiento por parte del franquiciado de los recaudos allí previstos, el contrato de franquicia habría finalizado el día 6.6.14.
Agregó que el señor González también habría incumplido las obligaciones oportunamente asumidas, concretamente, las vinculadas con el inmediato cese en la operación del local comercial una vez finalizado el contrato y aquellas relacionadas con cualquier método, procedimiento o técnica confidencial asociada a la comercialización (como ser el «know how») ya sea en forma directa o indirecta, por sí mismo o en nombre de cualquier persona que estuviera en competencia con Giro Didáctico.
3. Ahora bien, la medida cautelar innovativa, tal la pretendida por la recurrente, es una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. De ahí que requiere mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (C.S.J.N., 4.7.03, «Editorial Rio Negro S.A. c/ Provincia de Neuquén s/ acción de amparo», Fallos 326:2261; íd., 19.9.02, «Magnelli, Daniel Héctor c/ Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva», Fallos 325:2347; íd., 7.8.97, «Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y otros», Fallos 320:1633).
Bajo ese prisma conceptual, la Sala no encuentra razones suficientes para admitir la crítica ensayada y dictar una medida como la pretendida.
No sólo por las dudas que despierta el escenario fáctico descripto por la accionante, cuya versión de los hechos constituye, por el momento, el único aporte con que se cuenta para decidir, sino porque del intercambio epistolar habido entre las partes del que dan cuenta las copias obrantes en fs. 145/150 surge, con contundente claridad, la recíproca imputación de diversas inconductas por parte de ambos suscriptores del contrato de franquicia.
Frente a ello, conclúyese que la verosimilitud del derecho invocado, aun examinada bajo el prisma laxo del actual estadio que atraviesa la causa, no cuenta con respaldo suficiente que acredite -siquiera con tono indiciario pero categórico- las alegaciones vertidas por la recurrente.
La complejidad del sub lite requiere el aporte y producción de diversos medios probatorios para desentrañar el escenario de confronte que luce prístinamente descripto en el precedentemente referido intercambio epistolar, y así determinar las razones que motivaron la ruptura del sinalagma contractual y la ulterior posición asumida por cada uno de los litigantes.
4. De otro lado, y en cuanto al restante presupuesto básico para el favorable dictado de las medidas cautelares cual es el peligro en la demora -entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio-, la Sala juzga que tampoco se halla acreditado.
La recurrente afirmó que en virtud de que el señor González ha demostrado no sólo su intención de continuar explotando el local comercial donde oportunamente funcionara la franquicia de Giro Didáctico, sino también abrir nuevos locales en flagrante competencia con la actora, compitiendo deslealmente no sólo con el franquiciante sino con el resto de los locales franquiciados del sistema de Giro Didáctico.
No obstante, tal argumento resulta insuficiente, per se, para justificar la premura invocada. Máxime cuando de las constancias obrantes en autos surge que las actas de constatación aportadas por el recurrente datan del 16.6.15, del 14.7.14 y del 16.10.14 (v. fs. 136, fs. 138 y fs. 140); y no ha sido acreditado que con posterioridad a dichas fechas se hayan abierto nuevos emprendimientos comerciales cual presagió la quejosa.
En consecuencia, por las circunstancias descriptas, y por la naturaleza excepcional y restrictiva que caracteriza al instituto en examen, corresponde rechazar el planteo traído; sin perjuicio, claro está, de reexaminar el pedido en caso que se presenten nuevos elementos que así lo justifiquen.
5. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 93; sin costas en atención a la ausencia de contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 158/159.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
Ahedo, Maria Isabel y otros c/Reino SA y otros s/ordinario – Cám. Nac. Com. – SALA D – 05/03/2015
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