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JURISPRUDENCIAMemorial de agravios. Requisitos
Se resuelve declarar desierto el recurso interpuesto subsidiariamente contra la sentencia que decreta la caducidad de instancia pues el memorial de agravios no luce suficiente en los términos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Buenos Aires, 09 de diciembre de 2015.-
Y vistos y considerando:
I.- Contra la sentencia interlocutoria de fs. 260, que decreta la caducidad de la instancia, interpone recurso de apelación el actor expresando agravios a fs. 263/264, los que fueron respondidos a fs. 268.
II.- De modo liminar debe señalarse que, no obstante que no se ha acreditado la condición de heredero del apelante, habrá de tratarse el recurso deducido ya que el modo en que se decidirá la cuestión no amerita la justificación de tal extremo.
III.- La expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. artículo 246, párrafo 1°, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto de la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», T°. V, pág. 266, n° 599).
Constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de apelación (conf. Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Comentado», T. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, «Derecho Procesal», T° IV, pág. 389).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de decisión apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv. Sala E, ED 117-575; CNCiv., Sala B, R.336751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros.
El memorial de agravios no luce suficiente en términos que exige el artículo 265 del Código Procesal, ya que tratándose de una inactividad de más de tres años, no se explica la conexión entre el deceso del actor, que no fue acreditado oportunamente en la causa y acaeció cuando habían transcurrido 26 meses de falta de impulso, con la posición que se sustenta.
Por ello el recurso será declarado desierto.
Las costas, no existiendo motivos que autoricen a apartarse del criterio objetivo de la derrota, serán impuestos a los apelantes que resultaran vencidos (art. 68 y 69 del CPCCN).-
Por ello SE RESUELVE: declarar desierto el recurso interpuesto subsidiariamente a fs. 263/264, con costas.
Devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado encomendándose la notificación del presente.-
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
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