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Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
A los efectos del lÃmite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 del código procesal, debe estarse a la cuantÃa económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del tribunal, es decir, el valor cuestionado ante la Alzada, con prescindencia del valor que se debate en el proceso (v. esta Sala, 8.5.12, en «ABN Amro Bank NV Sucursal Argentina c/Pisapia, DarÃo Edgardo s/ejecutivo»; 3.2.12, en «Ponce, MarÃa del Carmen c/Yell Argentina S.A. s/ordinario»; 27.4.10, en «Landini, Nora L. c/Endemol Arg. S.A. s/ordinario s/queja», entre muchos otros).
En tal marco, siendo que el monto comprometido en el asunto – vinculado al importe que se ha ordenado deducir de la liquidación aprobada-, no supera el lÃmite referido en la norma mencionada ut supra para su apelabilidad, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de elevación de fs. 563.
Asà se decide.
Costas por su orden dado el modo en que se resuelve la cuestión.
NotifÃquese por SecretarÃa.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalÃa n° 8 (conf. art. 109 RJN).
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EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÃMARA
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En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
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RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÃMARA
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076234E